REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001050
ASUNTO: RP11-P-2011-001050


Vista el acta de Diferimiento de fecha 27 de Junio del presente mes y año, en la cual la Abg. Carmen Candallo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BRAYSO JOSE ROSALES GUTIETTEZ, solicita a este Tribunal, otorgue a su representado una caución juratoria de conformidad con el articulo 259 y 260 del Código Organcico Procesal Penal, toda vez que el mismo se encuentra imposibilitado para cubrir la caución económica acordada en la audiencia de presentación, En tal sentido este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 17 de Abril del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentaran los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 17 de Abril del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, pero en el presente caso ha trascurrido un lapso de tiempo sin obtener los requisitos exigidos por este Tribunal al imputado de autos, motivo por el cual considera quien decide, que ha quedado constatada la imposibilidad que presenta el imputado en consignar caución económica, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 17 de Abril del año en curso al ciudadano BRAYSO JOSE ROSALES GUTIETTEZ, por la constitución de una Caución Juratoria.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta BRAYSO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.977.817, de profesión u oficio obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 09/09/1.978, hijo de: Ernesto Rosales y Verlis Gutiérrez, domiciliado en La Calle Miranda, Casa S/N, los uveros, cerca del Bodegón doña Belén, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana JULIA JOSEFINA CARREÑO PLAZA, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada 15 días, por el lapso de dos (02) meses y tres (03) , y por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. A los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el día de 29-06-2010, a las 8:45 AM.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA ACOSTA