REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001681
ASUNTO: RP11-P-2011-001681


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha veintiséis (26) de Junio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULEIDYS COROMOTO YEGUEZ Y JANET ELOISA RONDON. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado: JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor privado, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Publica Penal Abg. Carmen Candallo; quien fue impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULEIDYS COROMOTO YEGUEZ Y JANET ELOISA RONDON, se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos, Asimismo solicito se ratifique las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la ley especial, Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía especial. Solicito Copias Simples de las Actuaciones.
DEL IMPUTADO:
Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de estado civil soltero, nacido en fecha: 05-10-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio: herrero, hijo de Virgilio José Carvajal y Ines Carreño, residenciado en: Yaguaraparo, vía Nacional Frente a la Bonba, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien manifestó: ”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa una vez analizadas las catas y oída la solicitud fiscal esta conforme con la representación fiscal, en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, igualmente solicita que las presentaciones de mi de defendido le sean colocadas en la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal debido a lo distante de este Circuito Judicial Penal, Asistimos solicito se le practique examen medico forense a mi representado, y por ultimo solicito copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así Mismo oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULEIDYS COROMOTO YEGUEZ Y JANET ELOISA RONDON; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 24-06-2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial; de fecha 24-06-2011, cursante al folio 04 y 05, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional, N° 7-Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO.- Denuncia, de fecha 24-06-2011, rendida por la victima JANET ELOISA RONDON, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional, N° 7-Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y 07. Denuncia, de fecha 24-06-2011, rendida por la victima ZULEIDYS COROMOTO YEGUEZ, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional, N° 7-Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 09 y 10; Oficios Nº SIP-278 Y SIP-279, suscritos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional, N° 7-Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre, de fecha 24-06-2011, cursante a los folios 12 y 13, en la cual ordena la practica del reconocimiento medico a las victimas. Oficio Nº SIP-280, de fecha 24-06-2011, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional, N° 7-Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre, en la cual ordena la practica del reconocimiento medico al imputado. cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que se le ordeno la practica del examen corporal al imputado del presente asunto; Informe Medico, suscrito por el Medico de Guardia, adscrito al Hospital I de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde se deja constancia que la victima ZULEIDYS COROMOTO YEGUEZ, ingreso a la emergencia presenta síntomas de agresión física, cursante al folio 15; Informe Medico, suscrito por el Medico de Guardia, adscrito al Hospital I de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde se deja constancia que la victima JANET ELOISA RONDON, ingreso a la emergencia y presenta hematoma en región lateral izquierdo del cuello, hematoma y contusión en campos y falangel de mano izquierda, cursante al folio 16; Informe Medico, suscrito por el Medico de Guardia, adscrito al Hospital I de Yaguaraparo, Estado Sucre, donde se deja constancia que el imputado JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, presenta Hematomas en cuero Cabelludo, contusión en dorso y contusión en brazo izquierdo, cursante al folio 17; Acta de Entrevista, de fecha 24-06-2011, rendida por la ciudadana VICENTA DORINA ESPINOZA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional, N° 7-Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre, en la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. cursante al folio 18; Acta de imposición de medida protección y seguridad de fecha 24-06-2011; impuestas al imputado a favor de las victimas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional, N° 7-Destacamento N° 78 de la Tercera Compañía, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre. cursante al folio 20; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 24, de fecha 25-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio 281, de fecha 24-06-2011, donde remite actuaciones relacionadas con el imputado de autos, de igual manera dejan constancia que el mismo presenta tres (03) registros policiales por el delito de porte ilícito de arma de fuego, un (01) registro policial por el delito de robo de vehiculo automotor, ,un (01) registro policial por el delito de violencia a la mujer; Memorandum 9700-184.103, de fecha 25-06-2011, cursante al folio 25, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, Estado Sucre, en el cual se ordena practicar registros de antecedentes penales al imputado de autos, Memorandum 9700-184.039, de fecha 25-06-2011, cursante al folio 26, suscrita por funcionarios del CICPC Guiria, en el cual se deja constancia de los antecedentes policiales del imputado de autos, CICPC Guiria, por el delito de LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CICPC Guiria, por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, CICPC Guiria, por el delito de LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, CICPC Guiria, (02) por el delito de CONTRA LAS PERSONAS, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados el primer y segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 4, 5 y 6 De La Ley Especial y decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de las ciudadanas ZULEIDYS COROMOTO YEGUEZ Y JANET ELOISA RONDON, se acuerda la practica de la evaluación medico forense, solicitada por la defensa y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano JUNIOR JOSE CARVAJAL CARREÑO, venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.108, de estado civil soltero, nacido en fecha: 05-10-1985, de 26 años de edad, de profesión u oficio: herrero, hijo de Virgilio José Carvajal y Ines Carreño, residenciado en: Yaguaraparo, vía Nacional Frente a la Bomba, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas ZULEIDYS COROMOTO YEGUEZ Y JANET ELOISA RONDON; Consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, por el lapso de cuatro (04) meses y Quince 15 Días, finalmente se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de Conformidad con el Artículo 87 Numerales 5 y 6 De La Ley Especial. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 97 y siguientes de la de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.- Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, informándole sobre el régimen de presentación impuesto. Se Insta al Ministerio Público a los fines de que ordena la practica de la evaluación medico forense del imputado de autos solicitada por la Defensa Pública Penal.. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta