REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001664
ASUNTO: RP11-P-2011-001664

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de Junio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Pereira, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el asunto seguido en contra de los imputados: MARIA ROSA PEREZ y JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados: Maria Rosa Pérez y José Gregorio Agreda Guerra, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez impuso a cada uno de los imputados de autos, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública Nº 2, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos: MARIA ROSA PEREZ y JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, por estar presuntamente incursos en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico, procedió a realizar una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha: 21-06-2011. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: MARIA ROSA PEREZ, Venezolana, de 31 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 02-11-79, de profesión u oficio: Vendedora de Morcilla; de estado civil: soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.384.431, hija de Maria Pérez y Nery Antonio Jiménez, residenciado en Santa Barbara, de Rió Caribe, Calle las Acacias, casa Nª 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. es todo. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-03-1972, de profesión u oficio: Vendedor de Morcilla; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.887.991, hijo de Maria Mercedes Guerra y Rosaura Agreda, residenciado en Santa Barbara, de Rió Caribe, Calle las Acacias, casa Nª 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la libertad sin restricciones de los imputados por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, y finalmente pido se me expida copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”.
DECISON DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oída lo manifestado por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: MARIA ROSA PEREZ y JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oído los argumentos de la Defensa Publica Penal, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; hecho este ocurrido en fecha 21-06-2011. Lo que evidencia que la acción Penal no está prescrita, por tratarse de un hecho reciente. Así mismo, existen elementos de convicción, tales como: Acta de Investigación Policial, de fecha 21-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policía Gral. En Jefe Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados de autos, cursante al folio 3 y su vuelto; Acta de entrevista, de fecha 21-06-2011, rendida por la ciudadana CARMEN TRINIDAD AGREDA GUERRA, “Testigo”, por ante Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policía Gral realizada a la ciudadana Carmen Trinidad Agreda Guerra, cursante al folio 10 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11, de fecha 22-06-2011, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 259-11 de fecha 21-06-2011, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos MARIA ROSA PEREZ y JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera dejan constancia que realizaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, específicamente donde funciona el SIIPOL, con la finalidad de verificar si los datos aportados son correctos y verificar registros policiales o solicitudes, siendo atendido por el funcionario Francisco Milano, quien informo que los datos aportados son correcto y no presenta registros ni solicitudes. Memorando N° 9700-226-683, de fecha 22-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que los imputados de autos no aparecen registrados, cursante al folio 12. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Y así se decide. DISPOSITIVA: En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MARIA ROSA PEREZ, Venezolana, de 31 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 02-11-79, de profesión u oficio: Vendedora de Morcilla; de estado civil: soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.384.431, hija de Maria Pérez y Nery Antonio Jiménez, residenciado en Santa Bárbara, de Rió Caribe, Calle las Acacias, casa Nº 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y JOSE GREGORIO AGREDA GUERRA, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-03-1972, de profesión u oficio: Vendedor de Morcilla; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.887.991, hijo de Maria Mercedes Guerra y Rosaura Agreda, residenciado en Santa Bárbara, de Rió Caribe, Calle las Acacias, casa Nº 27, cerca del conuco de Félix Albornoz, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia los imputados deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados de autos, fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Registrase en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas: Remítase a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, las presentes actuaciones en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira