REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001663
ASUNTO: RP11-P-2011-001663
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Junio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano: OSWALDO JOSE MARCANO BELLO. Tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, el imputado: OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, (previo traslado de la Comandancia de Policía).
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Publica Penal de Guardia Nª 02, Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo recaído en su persona, por lo que Tribunal le tomó juramento de Ley y en consecuencia, fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANTHONI JOSE GARCIA VASQUEZ. (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 21-06-2010). Asimismo ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento que se estaba cometiendo el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el mismo como: OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.739.525, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 12-12-1976, hijo de Sara Bello y Francisco Marcano y con domicilio en: Playa de puerto Santo, calle principal vía el Morro, casa N° 34, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “Lo que ocurre es que hay un niño que la pasa acosando a mi hijo (de ocho años) y pegándole, ya yo he hablado con los padres del niño, ya que mi hijo esta presentando problemas psicológicos, lo que paso fue que mi hijo llego llorando, todo lleno de charco y me dijo que un niño le había pegado y que estaba en la playa, entonces yo salí lleno de ira, se que hice mal y le pegue al niño, pero no tanto como indica el examen forense, es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad plena de mi defendido, por cuanto de las actuaciones policiales, no se desprende elemento de convicción o circunstancias de tiempo, modo y lugar que comprometan la acción punitiva de mi representado, y por ultimo solicito copia simple de esta acta, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, por la presunta Comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANTHONI JOSE GARCIA VASQUEZ.; oído asimismo los argumentos esgrimidos por la Defensora Publica Penal, la declaración del Imputado y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANTHONI JOSE GARCIA VASQUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-06-2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, es autor o partícipe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que el mismo tiene una residencia estable, aunado al hecho, que la pena prevista para el delito imputado por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga; razones por las cuales este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público; declarando sin lugar la libertad plena solicitada por el defensor privado. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: OSWALDO JOSE MARCANO BELLO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.739.525, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico en Computación, nacido en fecha 12-12-1976, hijo de Sara Bello y Francisco Marcano y con domicilio en: Playa de puerto Santo, calle principal vía el Morro, casa Nª 34, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de Presentaciones, cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de esta sede penal, por el lapso de Seis (06) meses, así como la obligación de suministrar al Tribunal su nueva dirección, en caso de cambio de domicilio y la prohibición de acercarse a la victima; por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONI JOSE GARCIA VASQUEZ. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante del IAPES de esta Cuidad, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión correrá inserto en los folios siguientes, del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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