REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001395
ASUNTO: RP11-P-2011-001395
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

En virtud de haber sido convocado mediante acta N° 014-2011, de fecha 20 de Junio del presente año, debidamente suscrita por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. Jesús Meza Díaz, a conocer la vacante temporal por reposo médico de la Dra Lourdes Salazar, Juez Primera de Control de este Extensión Judicial, es por lo que procedo a AVOCARME, al conocimiento de la presente causa, en consecuencia doy por recibido escrito presentado por la FISCAL PRINCIPAL TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN TODO EL ESTADO EN MATERIA DE DROGAS, contentivo de la acusación formal en contra del Imputado LUIS ALFREDO RAMOS, por encontrase presuntamente incursos en el los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, De igual manera se evidencia al folio (setenta y siete) solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados 1-) ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.719, de oficio Comerciante, nacido el 31-06-1975, hijo de Juana Ramos e Isidro Mejias, domiciliado en: La Frontera, Calle las Delicias, Casa Nª 07, al lado del Bar el Puente, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, 2.) ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.377, de oficio albañil, nacido el 03-11-1975, hijo de Petra Celestina Brito y Víctor Centeno, domiciliado en: La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, cerca de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, 3.-) DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.624, de oficio albañil, nacido el 07-11-1986, hijo de Iris Marcela Ruiz y Luís del Valle Hernandez, domiciliado en: calle principal de La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, como a seis casa de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre,4.-) SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio albañil, nacido en fecha: no sabe, hijo de Luisa Reinosa y Pedro Toussen, domiciliado en: Calle Parias, casa Nª s/N, frente del mulle, al frente del almacén, municipio Valdez, Carúpano estado Sucre, y 5.-) ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, venezolana, natural de Guiria, de estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio: sin oficio, nacido en fecha: 15-12-1993, hijo de Yusbeli Brito y de padre desconocido, domiciliado en: Calle principal la Frontera, calle las Delicias, Casa Nª 19, cerca del taller de Picus, Guiria Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en el los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el Art. 320, en relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso, no se puede atribuir a los referidos imputados.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados”, en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 19-05-2011, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, sin embargo de las diligencias practicadas por parte de la vindicta pública, y por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de ellos, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de los ciudadanos 1-) ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.719, de oficio Comerciante, nacido el 31-06-1975, hijo de Juana Ramos e Isidro Mejias, domiciliado en: La Frontera, Calle las Delicias, Casa Nª 07, al lado del Bar el Puente, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, 2.) ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.377, de oficio albañil, nacido el 03-11-1975, hijo de Petra Celestina Brito y Víctor Centeno, domiciliado en: La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, cerca de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, 3.-) DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.624, de oficio albañil, nacido el 07-11-1986, hijo de Iris Marcela Ruiz y Luís del Valle Hernández, domiciliado en: calle principal de La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, como a seis casa de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre,4.-) SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio albañil, nacido en fecha: no sabe, hijo de Luisa Reinosa y Pedro Toussen, domiciliado en: Calle Parias, casa Nª s/N, frente del mulle, al frente del almacén, municipio Valdez, Carúpano estado Sucre, y 5.-) ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, venezolana, natural de Guiria, de estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio: sin oficio, nacido en fecha: 15-12-1993, hijo de Yusbeli Brito y de padre desconocido, domiciliado en: Calle principal la Frontera, calle las Delicias, Casa Nª 19, cerca del taller de Picus, Guiria Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en el los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el Art. 320, en relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso, no se puede atribuir a los referidos imputados, en consecuencia visto que los ciudadanos antes mencionados, se encuentran Privado de su Libertad, se ordena librar a nombre de los mismos, boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad y al Comandante de la Policía Estadal, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de los ciudadanos 1-) ALEXIS YNNACIO MEJIAS RAMOS; quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.719, de oficio Comerciante, nacido el 31-06-1975, hijo de Juana Ramos e Isidro Mejias, domiciliado en: La Frontera, Calle las Delicias, Casa Nª 07, al lado del Bar el Puente, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, 2.) ENDER MARTÍN CENTENO BRITO, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.556.377, de oficio albañil, nacido el 03-11-1975, hijo de Petra Celestina Brito y Víctor Centeno, domiciliado en: La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, cerca de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre, 3.-) DANIEL ISIDRO HERNÁNDEZ RUIZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de estado Sucre, de 24 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.695.624, de oficio albañil, nacido el 07-11-1986, hijo de Iris Marcela Ruiz y Luís del Valle Hernández, domiciliado en: calle principal de La Frontera, calle los olivos, Casa Nª S/N, como a seis casa de la bodega de mercal, del señor pancho, Bermúdez, Carúpano estado Sucre,4.-) SIMÓN DEL VALLE REINOZA TOUSSEN, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, de estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio albañil, nacido en fecha: no sabe, hijo de Luisa Reinosa y Pedro Toussen, domiciliado en: Calle Parias, casa Nª s/N, frente del mulle, al frente del almacén, municipio Valdez, Carúpano estado Sucre, y 5.-) ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, venezolana, natural de Guiria, de estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- indocumentado, de oficio: sin oficio, nacido en fecha: 15-12-1993, hijo de Yusbeli Brito y de padre desconocido, domiciliado en: Calle principal la Frontera, calle las Delicias, Casa Nª 19, cerca del taller de Picus, Guiria Estado Sucre, por encontrase presuntamente incursos en el los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el Art. 320, en relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso, no se puede atribuir a los referidos imputados, en consecuencia visto que los ciudadanos antes mencionados, se encuentran Privado de su Libertad, se ordena librar a nombre de os mismos, boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad y al Comandante de la Policía Estadal respectivamente. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo líbrese oficio al Tribunal de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, informándole sobre la Libertad de la ciudadana ELIANNY CAROLINA CEDEÑO BRITO, a quien se le sigue causa N° RP11-D-2010-000276, nomenclatura de ese Juzgado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL