REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002525
ASUNTO: RP11-P-2009-002525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

En virtud que quien como Juez Suscribe, fui convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta N° 014-2001, de fecha 20 de Junio de 2011, a conocer la vacante Temporal de la Dr. Lourdes Salazar, Juez primera de Control, procedo en este acto avocarme al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se da por recibido escrito presentado por el Abg. Jose Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinales 1, 3 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a éste Tribunal Primero de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos ABRAHAN RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.886.237, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 19 casa N°1, Carúpano Estado Sucre, y CHARLES VILLARROEL LEZAMA; venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.530.453, residenciado en el sector Coco Lirio, Calle El Estadio Casa °N 227, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.885.433, residenciada en el sector Coco Lirio, Calle Los Mangos, Rancho °N 165, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “ No existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento publico de los Imputados”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 27/02/2008. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento publico de los Imputados, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido a los ciudadanos ABRAHAN RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.886.237, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 19 casa N°1, Carúpano Estado Sucre, y CHARLES VILLARROEL LEZAMA; venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.530.453, residenciado en el sector Coco Lirio, Calle El Estadio Casa °N 227, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.885.433, residenciada en el sector Coco Lirio, Calle Los Mangos, Rancho °N 165, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ABRAHAN RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.886.237, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 19 casa N°1, Carúpano Estado Sucre, y CHARLES VILLARROEL LEZAMA; venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.530.453, residenciado en el sector Coco Lirio, Calle El Estadio Casa °N 227, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.885.433, residenciada en el sector Coco Lirio, Calle Los Mangos, Rancho °N 165, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta