REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004435
ASUNTO: RP11-P-2005-004435


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 22 de Junio de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, debidamente acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RP11-P-2005-004435, seguido al imputado: NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, de oficio obrero, nacido el 11-03-60, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.981.706 y residenciado en el Sector Ño Carlos, casa N° 14, Municipio Libertador del Estado Sucre; hijo de Inés María Rodríguez y de Galdino Perfecto Valderrama, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y el Imputado: NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así como del articulo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del hoy imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la medida Cautelar que pesa sobre el mismo y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, de oficio obrero, nacido el 11-03-60, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.981.706 y residenciado en el Sector Ño Carlos, casa N° 14, Municipio Libertador del Estado Sucre; hijo de Inés María Rodríguez y de Galdino Perfecto Valderrama, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.


DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL:
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar al ciudadano NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2005. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Defensa Pública Penal, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar que está sobre el imputado.

Se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem,
DEL ACUSADO:
NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DEL TRIBUNAL:
IMPOSICION DE PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, de oficio obrero, nacido el 11-03-60, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.981.706 y residenciado en el Sector Ño Carlos, casa N° 14, Municipio Libertador del Estado Sucre; hijo de Inés María Rodríguez y de Galdino Perfecto Valderrama, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer de un tercio a la mitad, considerando este Tribunal procedente rebajar la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y así se declara. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano NÉSTOR EULOGIO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, venezolano, de 51 años de edad, de oficio obrero, nacido el 11-03-60, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.981.706 y residenciado en el Sector Ño Carlos, casa N° 14, Municipio Libertador del Estado Sucre; hijo de Inés María Rodríguez y de Galdino Perfecto Valderrama, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el Código Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL Juez Primero de Control

Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta