REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001379
ASUNTO: RP11-P-2011-001379

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

En virtud de haber sido convocado mediante acta N° 014-2011, de fecha 20 de Junio del presente año, debidamente suscrita por el Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, Dr. Jesús Meza Díaz, a conocer la vacante temporal por reposo médico de la Dra Lourdes Salazar, Juez Primera de Control de este Extensión Judicial, es por lo que procedo a AVOCARME, al conocimiento de la presente causa, en consecuencia doy por recibido escrito presentado por la FISCAL PRINCIPAL TERCERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON COMPETENCIA EN TODO EL ESTADO EN MATERIA DE DROGAS, contentivo de la acusación formal en contra de los Imputados CRUZ JOSE DEL JESUS MARTINEZ JIMENEZ, GUIDO JOSE TORRES PALENCIA, CESAR DEL JESUS MARTINEZ AMARISTA Y GREGORY JOSE LEON GONZALEZ, por encontrase presuntamente incursos en el los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de igual manera solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 320 y 318 numeral 1 del segundo supuesto del Código Orgánico procesal Penal, en relacion al delito de Alteración de Seriales, tipificado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los ciudadanos antes mencionados. En otro orden de ideas solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, presuntamente incurso en la comisión del delito de por encontrase presuntamente incursos en el los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Alteración de Seriales, tipificado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el Art. 320, en relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede atribuir al imputado.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 18-05-2011, y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo de las diligencias practicadas por parte de la vindicta pública, y por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento Imputado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.501, de oficio Chofer, nacido el 26-01-1981, hijo de Maria Barreto y Carlos González, domiciliado en Sector Villa Nueva, Calle Principal, Casa N° 10, detrás del Hospital de esta ciudad, Carúpano, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Alteración de Seriales, tipificado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 320, en relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto que el ciudadano IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, se encuentra Privado de su Libertad, se ordena librar a nombre del imputado antes mencionado, boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, a solicitud del Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del ciudadano IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, de 30 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.977.501, de oficio Chofer, nacido el 26-01-1981, hijo de Maria Barreto y Carlos González, domiciliado en Sector Villa Nueva, Calle Principal, Casa N° 10, detrás del Hospital de esta ciudad, Carúpano, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Alteración de Seriales, tipificado en el segundo aparte del artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el Art. 320, en relación con el articulo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia visto que el ciudadano IBRAHIN ANTONIO GONZALEZ BARRETO, se encuentra Privado de su Libertad en las instalaciones del Internado Judicial, se ordena librar boleta de Libertad junto con oficio al Director del Internado de esta ciudad. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL