REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de junio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001590
ASUNTO: RP11-P-2011-001590
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha lunes trece (13) de junio de 2011, siendo las 2:15 horas de la tarde, se constituyo en la sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia Hendrid Santana, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a la ciudadana: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, por encontrase presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. JORGE SAYEGH, la Imputada LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida en este acto por un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener abogado de confianza que la asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo Medina, se hizo llamar a sala y quien fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a la ciudadana: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos de fecha 11-06-2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, por ser estos hechos de reciente data, es decir 11-06-2011. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
De la Imputada: La Jueza impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.413.757, de profesión u oficio estudiante, nacida el 26-01-1988, hija de Lucila Rosillo y Matilde Narváez, domiciliada en el Sector Lagunita de la Calle el Márquez, Casa Nº 22, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, quien expone: “No deseo declarar y me acojo el precepto constitucional”. Es Todo.
La Defensora Pública Penal, quien expone: “Esta defensa una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal se opone a la misma y solicita al Tribunal que se le otorgue libertad sin restricciones a mi defendida, en virtud a que previa conversación con la misma, le manifestó a esta defensa que no tenía conocimiento de la existencia de esa droga, debido a que esa prenda de vestir no era de ella, ella solamente se limito a llevarlo, esa pieza de ropa fue lavada por la mamá de mi representada, ella se la llevo a su hermano que esta recluido en la policía”. Es Todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la ciudadana: LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad y oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-06-2011, cuando el funcionario Distinguido Emerson Villahermosa, adscritos a la Estación Policial Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez, con sede en esta Ciudad de Carúpano, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el área de receptoría, revisando las comidas para los reos de los familiares visitantes, en eso le toco revisar una bolsa de color amarillo con negro que traía una ciudadana bajita, de piel blanca quien dijo llamarse Luzmar Descree Narváez Rosillo, quien venía a visitar a su hermano, cuando abrió la bolsa la misma contenía un pantalón de Blue Jean, marca LEE COOPER que al revisarlo, en el bolsillo delantero de la parte derecha, específicamente en la relojera, se incauto un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, contentivo de residuo vegetal con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, tomando en cuenta lo indicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la flagrancia le manifestaron a la ciudadana que iba a quedar detenida, se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la agente Pura Ordóñez, le realizo una revisión corporal a la ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ejusdem, trasladando a la imputada hasta el departamento de investigaciones, donde quedo plenamente identificada y quien quedo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de la imputada de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 11-06-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención de la ciudadana Luzmar Desirre Narváez Rosillo y de las sustancias incautadas, donde se identifican a la imputada plenamente, cursante al folio 03 del presente asunto penal. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-06-11, rendida por el testigo ciudadana YOJANNI ESTHER MATA ROJAS, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de la detención de la ciudadana LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, cursante al folio 02 del presente asunto penal. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 11-06-2011, donde deja constancia de la droga incautada a la imputada, cursante al folio 05 del presente asunto penal. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia entre otras cosas que recibieron actuaciones de una comisión de la Comisaría Nº 31 de esta ciudad, trayendo consigo oficio Nº 687-11, de fecha 11-06-2011, mediante la cual informan sobre la aprehensión de la ciudadana Luzmar Desiree Narváez Rosillo, así como un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color blanco, contentivo de residuo vegetal con olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, un (01) pantalón de Blue Jean, marca LEE COOPER, a fin de realizar experticias, de igual forma la imputada fue reseñada y reintegrada a la misma comisión policial y trasladada a la sede de la comisaría Municipal Bermúdez, la droga fue pesada en una balanza marca LH, del área técnica de esa oficina arrojando un peso bruto de UN (01) gramo. Seguidamente efectuaron llamada telefónica al área de SIIPOL FERRY de la ciudad de Cumaná, a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar la ciudadana detenida, donde fueron atendidos por el agente Cesar Díaz, quien manifestó que no presente registro, ni solicitudes, cursante al folio 08 y su Vuelto del presente asunto penal. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 11-06-2011, en la que se deja constancia que se realizo en el Área de Receptoría, ubicada en el patio posterior de la Comandancia de la Policía Carúpano Estado Sucre, donde resulto ser un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 10 del presente asunto penal. SOLICITUD DE EXPERTICIA BOTANICA y BARRIDO, cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11-02-2011, cursante al folio 10. MEMORANDUM, de fecha 11-02-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que la imputada de autos, no aparece registrada, cursante al folio 12 del presente asunto penal. Actuaciones estas que le dan presunción a esta juzgadora que pudiéramos estar en presencia como lo señalé en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, existiendo elementos de convicción que pudieran comprometer su responsabilidad en el hecho, no evidenciándose peligro de fuga por cuanto la pena ha imponer en el presente asunto no es superior a Dos (02) años su limite máximo y en atención al articulo 253 del COPP interpretado en contrario procederán solo medidas cautelares para delitos cuya pena sea inferior a su límite máximo a tres (03) años, además de ellos que la imputada tiene determinado su domicilio en esta jurisdicción, por lo que esta presta a someterse al proceso; razón por la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUZMAR DESIREE NARVAEZ ROSILLO, venezolana, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.413.757, de profesión u oficio estudiante, nacida el 26-01-1988, hija de Lucila Rosillo y Matilde Narváez, domiciliada en el Sector Lagunita de la Calle el Márquez, Casa Nº 22, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad. Se acuerda a la Secretaria Registrar las presentaciones del imputado en el sistema Juris 2000. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes María Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
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