REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-003036
ASUNTO: RP11-P-2010-003036


HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

En fecha diez (10) de Junio del año 2011, siendo los 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles Williams Caraballo y Jesús Rivera, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP10-P-2010-003036, seguido en contra del imputado JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.691, de 31 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/05/1979, Soltero, de Oficio no definido, Hijo de Julia Jiménez y Nerio Chirinos, Domiciliado: en la Calle Chimborazo, casa No. 01 parroquia Santa Catalina Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA. Se encuentran presentes: el Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo, (quien sustituye a la Defensora Pública Penal la Abg. Sandra Kassis), el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Joglis José Chirinos Jiménez (previo traslado), y la víctima ciudadana Ana Mercedes Padrón.
Del Imputado expone: Solicito al Tribunal acuerda una prorroga para el cumplimiento de las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.
Del Tribunal: La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en los artículos 39 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
La Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA, en virtud de los hechos que este acto procedo a narrar. (En este estado el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los fundamentos de hecho en que basa su acusación). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se ordene la apertura al juicio oral y público. Así mismo, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza toma la palabra e impone al Imputado de autos, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.843.691, de 31 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 24/05/1979, Soltero, de Oficio no definido, Hijo de Julia Jiménez y Nerio Chirinos, Domiciliado: en la Calle Chimborazo, casa No. 01 parroquia Santa Catalina Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, quien alegó: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que demuestre los elementos del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación fiscal no indica la pertinencia y necesidad y utilidad de los medios probatorios ofrecidos; por último ratifico el escrito de fecha 31-05-2011 en donde solicito la revisión de la medida impuesta en contra de mi defendido, de igual forma solicito se me expida copia simple del acta que levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación. Desestimándose de este modo lo planteado por el Defensor Público en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, así como la revisión de la medida impuesta sobre el imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a la misma y persisten el peligro de fuga.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
Del Acusado: El acusado JOGLIS JOSE CHIRINOS JIMENEZ, ya identificado, quien expone: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la Cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000,oo), como pago del daño que pude haberle causado, así como mis más sinceras disculpas por los hechos suscitados, comprometiéndome a cancelarle en el lapso máximo de un mes. Es todo.
La víctima, ANA MERCEDES PADRON DE SANTAMARIA, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y que me cancele el dinero completo; es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; para que posterior a ello se le pueda revisar la Medida Privativa al mismo. Es todo.
El Defensor Público, quien expone: Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, solicito respetuosamente al Tribunal, que fije en el plazo de un mes, la Audiencia respectiva para cancelar la totalidad del Acuerdo Reparatorio celebrado por las partes en este acto; es todo.
Del Tribunal: Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40, 41 y 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el primer aparte del referido artículo 41, este Tribunal fija Audiencia Especial para el día 22-07-2011 a las 9:30 am; a objeto que se materialice el pago del Acuerdo Reparatorio Celebrado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado respectivo, para el día y hora antes señalada.
Juez Primero de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria

Abg. María Acosta