REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001516
ASUNTO: RP11-P-2010-001516
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
En fecha 13 de Junio de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001516, al cual le fue acumulado el asunto Nº RP11-P-2010-002777, seguido al imputado ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, por encontrase presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Jorge Sayegh, el Imputado: ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, y la defensora publica penal N° 05 Abg. Carmen Candallo, en sustitución del Defensor Publico Penal N° 01 Abg. Cruz Caraballo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, por encontrase incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en hechos suscitados en fechas 21 de Julio del 2010 y otro en fecha 27-11-2010. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: El Imputado ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.538.448, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 10-01-1968, de 42 años de edad, hijo de Benita Piñango y Nereo Cortés, y domiciliado en el Sector la Playita, Calle Principal, Casa S/N, Taller Neomar, al lado del Seniat, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El Defensor Público N° 05, Abg. Carmen Candallo, en sustitución del defensor Público N° 01 Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, solicito copias simples de todas las actas y del acta que se levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Se admiten las acusaciones formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos de fechas 21 de Julio del 2010 y otro de fecha 27-11-2010. por considerar que las mismas cumplen con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten las pruebas promovidas por la Representación fiscal y la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, ya que a través de las mismas las partes pueden demostrar lo que con ello quieren probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, C.O.P.P; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Del Acusado :El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
La Defensora publica N° 5 Abg. Carmen Candallo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado, solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo, por cuanto el imputado carece de antecedentes, así mismo solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 21-06-2010; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, término éste que se impone en aplicación a la concurrencia de delitos. Ahora bien en cuanto a los hechos de fecha 25-11-2010, también por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena comprendida entre uno (01) a Dos (02) años de Prisión, visto que es necesario establecer el termino medio el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; y de conformidad a lo establecido en el articulo 88 de del Código penal, se impone la mitad de ésta, quedando la pena por éste delito en Nueve (09) meses de prisión, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que sumado al delito principal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo que hace un total de pena a cumplir de un año (02) Año y tres (03) Meses, ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, es decir Nueve (09) meses, quedando la pena definitiva a imponer en un año (01) Año y Seis (06) Meses prisión; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALBERTO GREGORIO PÍÑANGO, venezolano, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.538.448, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 10-01-1968, de 42 años de edad, hijo de Benita Piñango y Nereo Cortés, y domiciliado en el Sector la Playita, Calle Principal, Casa S/N, Taller Neomar, al lado del Seniat, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Maria Magdalena Acosta
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