REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002639
ASUNTO: RP11-P-2009-002639


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha diez (10) de junio de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala ciudadanos Williams Caraballo y Jesús Rivera, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2009-002639, seguido al imputado YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Estando presentes en la sala: la Defensora Publico Penal, Abg. Carmen Candallo (en sustitución de Abg. Siolis Crespo), el imputado Héctor Bautista Tineo Pérez (previa citación) y el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito acusatorio presentado oportunamente, en contra del ciudadano YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.062, nacido el 09-08-1983, natural de LA Parroquia Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estudiante, Hijo de Adolfo González y Luisa Guerra Domínguez, con domicilio en el Sector Jaguey de Irapa, por las casitas, casa S/N, a una cuadra de la Alcaldía, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
La Defensora Público Penal Abg. Carmen Candallo, manifestó: Manifiesto al Tribunal que por cuanto mi defendido en conversaciones sostenidas me dijo que esta dispuesto a admitir los hechos y solicitar la admisión de la penal que una vez admitida la acusación se le de la palabra. Es todo.
Del Tribunal: Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal 3° del Ministerio Público, éste Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, quien manifestó: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena. Es todo.
La Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, se le aplique la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 74.4 del Código Penal. Es Todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado: YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal el Ministerio Público, le imputa al ciudadano YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.062, nacido el 09-08-1983, natural de LA Parroquia Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estudiante, Hijo de Adolfo González y Luisa Guerra Domínguez, con domicilio en el Sector Jaguey de Irapa, por las casitas, casa S/N, a una cuadra de la Alcaldía, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , establece una pena que oscila tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Y en atención lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, alegado por la defensa, y por cuanto consta en autos que el acusado no registra solicitudes, por lo que se presume que mucho menos registra antecedentes penales, se procede a realizar la rebaja al limite inferior quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad procediendo en éste caso a rebajar la mitad; en consecuencia realizada la operación matemática correspondiente y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena definitiva a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Asimismo, se acuerda destinar el Arma incautada en el presente asunto al parque nacional en virtud del comiso de la presente arma. De conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Se insta al Ministerio Público a la remisión de la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: YORVIS JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.098.062, nacido el 09-08-1983, natural de LA Parroquia Soro, Municipio Valdez del Estado Sucre, Estudiante, Hijo de Adolfo González y Luisa Guerra Domínguez, con domicilio en el Sector Jaguey de Irapa, por las casitas, casa S/N, a una cuadra de la Alcaldía, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda destinar el Arma incautada en el presente asunto al parque nacional en virtud del comiso de la presente arma, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal. Se insta al Ministerio Público a la remisión de la misma. Librese oficio al Darfa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar



Secretaria

Abg. María Acosta