REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000508
ASUNTO: RP11-P-2009-000508
SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
En fecha diez (10) de junio de 2011, siendo las 2:00 pm, se constituyó en la sala Nº 4, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala ciudadanos Williams Caraballo y Jesús Rivera, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa seguida al imputado ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA. Se encuentran presentes: La Defensa Pública Abg. Carmen Candallo (en sustitución de la Abg. Siolis Crespo), el Imputado Arístides Echeverrìa (previa citación), la víctima Francisco Sánchez y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes. Seguidamente toma la palabra la Jueza y advierte a las partes el motivo de la presente audiencia.
Del imputado quien manifiesta: Hoy traje el monto de 2000,00 Bs que le ofrecí a la víctima por el daño causado, el cual en presencia de usted le hago la entrega, es todo.
La víctima manifiesta: Recibo conforme la cantidad del acuerdo, es todo.
La Defensora Pública Penal, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se decrete la homologación, se declare la Extinción de la Acción Penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
El Fiscal quien expone: Por cuanto el motivo de la presente audiencia se llevo a cabo, solicito al Tribunal la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la aceptación por parte de la víctima del Acuerdo Reparatorio y quien conforme recibió la cantidad de dos mil bolívares fuertes de parte del imputado; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Visto que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, se procede a homologar el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, en consecuencia se declara la Extinción de la Acción Penal y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, por cuanto el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, se procede a homologar declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano ARISTIDES ROSAURO ECHEVERRIA, venezolano, de estado civil casado, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-09-1956, titular de Cédula de Identidad N° 5.877.191, de profesión u oficio Agricultor, y domiciliado en Caño de Ajíes, casa N° 153, en la entrada cerca del estadio del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; hijo de: Basilisa Echeverría (d) y Luis Antonio Echeverria (d); por la comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco José Sánchez Salazar; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados en la sala de audiencia de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Primero de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. María Acosta
|