REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000240
ASUNTO: RP11-P-2011-000240


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha diez (10) de junio de 2011, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala ciudadanos Williams Caraballo y Jesús Rivera, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra del imputado DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ. Estando presentes en la Sala el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, Abg. Jorge Sayegh, el imputado DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.458, nacido el 12-12-1988, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Albañil, Hijo de Luisa Evangelina Gómez y Carlos Antonio Villarroel, con domicilio en el Sector el Chuare, Calle Pasaje Piar, Casa Nº 23, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional y no fui a buscar la orden para los examenes, es todo.
Del Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la acusación fiscal, solicito se desestime la acusación y decrete el sobreseimiento de la presente causa, toda vez que la acusación fiscal es consecuencia de una investigación sesgada, en cuanto y en tanto el accionante omitió practicar la evaluación toxicológica y la evaluación psiquiátrica solicitada en la audiencia de presentación como diligencia de investigación para fundamentar la defensa; puesto que el imputado durante dicha audiencia se declaro consumidor mas sin embargo como se ha señalado el accionante no solo omitió la practica de evaluaciones solicitado por la defensa y acordada por el Tribunal, sino que también omitió pronunciarse al respecto ello, lo que implica una clara y evidente violación del derecho a disponer de los medios para realizar la defensa y en consecuencia al debido proceso, además de ello el derecho de petición previsto en el articulo 49 y 51 Constitucional, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos. 190, 191 y 196 del COPP, solicito decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal, en consecuencia su desestimación por cuanto la acción incoada fue una acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procesabilidad. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, así como lo expuesto por el imputado; éste Tribunal como punto previo a la admisión o no de la acusación y de la revisión de las actas procesales se observa al folio 31 de la única pieza procesal, oficio de fecha 17-05-2011donde el Ministerio Público comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se le tomen las muestras de sangre y de orina al imputado de autos con el objeto de practicarle examen toxicológico y siendo que el Tribunal lo ordenó y el imputado no ha hecho acto de presencia voluntariamente ante esa fiscalía, igualmente consta en dicho oficio la orden para que se le practique a dicho imputado los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Social, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas; como puede observarse el Ministerio Público si ordenó y solicito dichos exámenes pero el imputado nunca se presentó a la practica de los mismos y de ello se constata con su declaración, motivo por el cual la defensa no puede considerar ello como una investigación sesgada ya que como bien lo establecen los artículos 209 y 125 ordinal 11 del Código Orgánico Procesal Penal que reza así: Artículo 209: “Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas” Articulo 125 ordinal 11 “El imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos: … No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
Analizados dichos artículos y habiendo escuchado al imputado quien manifestó que no fue a buscar dichas ordenes ni se presentó a la práctica de los mismos, por lo que se considera que el ministerio público no puede coaccionar al imputado a que se practique dichos exámenes, ya que es necesario que el imputado voluntariamente decida prestar su consentimiento , cosa que no hizo; motivo por el cual se considera sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa ya que no se han violentado derechos ni garantías constitucionales relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado. Ahora bien, en cuanto a la acusación fiscal se procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades planteadas en contra de la acusación fiscal, toda vez que de las actuaciones se desprende que el imputado se le instó para que compareciera por ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que posterior a ello le realizaran las evaluaciones toxicológica y psiquiátrica, solicitada por la defensa en la audiencia de presentación, asimismo cursa al folio 31 de las actuaciones, que el accionante libro oficio al CICPC de esta ciudad, para que les efectuara dichas evaluaciones al imputado de autos. En consecuencia, se declara sin lugar la desestimación en contra de la acusación, y consecuente sobreseimiento de la causa.
Del Acusado: El Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
De la Defensa Público Penal, quien señaló: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes del art 74.4 del Código Penal, es todo.
Del Fiscal quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el imputado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, imputación ésta sobre la cual el imputado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el imputado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el defensor público solicito se le aplicará el art 74.4 del Código Penal, siendo potestativo del Juez, es por lo que quien suscribe una vez revisada la presente causa y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes, ni registros policiales, realiza la rebaja correspondiente, quedando la pena en definitiva a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado DUVER DEL VALLE VILLARROEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.458, nacido el 12-12-1988, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, Albañil, Hijo de Luisa Evangelina Gómez y Carlos Antonio Villarroel, con domicilio en el Sector el Chuare, Calle Pasaje Piar, Casa Nº 23, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Más las accesorias de Ley previstas en el Código Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


Secretaria

Abg. María Acosta