REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001550
ASUNTO: RP11-P-2011-001550

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha Siete (07) de Junio de 2011, siendo las 11:00, se constituyó en el despacho del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Magdalena Acosta, y el alguacil de la sala: a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO Y PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ. Estando presentes en la sala el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, los imputados JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO Y PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los imputados de autos, que designaban como su defensa a la Abg. Glendys del Carmen Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N| 15.554.369, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.682, y domiciliada en: Urbanización Augusto Malavé Villalba, Boque 5, apartamento 00-02. Carúpano estado Sucre, y expone: “Acepto el cargo de defensa privada, designada en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Es todo.
El Fiscal Segundo encargado del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2011, (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos). Asimismo solicito en cuanto al ciudadano: JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan actuaciones por realizar tendientes al esclarecimiento de los hechos; por lo cual considera esta representación fiscal que lo procedente es la presente solicitud, en aras de complementar las presentes actuaciones. Asimismo solicito decretada la Libertad Sin Restricciones del Ciudadano PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ y se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es Todo. De los Imputados: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ciudadano JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.047, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Yuraima Vizcaino y Alexander Silva, residenciado en: Sector los Ocumares, El Rincón. Casa S/N, Frente la Escuela “Agustín Gacia Padilla”. Parroquia el Rincón. Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre expone: “veníamos en la vía y el carro impactó con la moto cayéndose el retrovisor, en eso se bajó el chofer del carro en forma agresiva y yo visto esa actitud que no era lo normal hice unos disparos al aire. Es todo”.
El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.201, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Martínez y Pablo Figueroa, residenciado en: Calle Bermúdez, casa S/N, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre expone: “Yo le di la cola a José M Silva, en mi moto, y en eso cuando voy a cruzar, pasó un señor por el otro canal y impactó el carro con la moto y se le cayó el retrovisor, el señor se para alterado y el compañero sacó su arma de reglamento por la actitud del señor y hace dos tiros al aire. Es todo.
La Defensora Privada, Abg. Glendys del Carmen Rodríguez, quien expone: “Esta defensa no se opone a la pretensión fiscal, en cuanto a la solicitud de Medida en contra del ciudadano JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO y la solicitud de libertad sin restricciones para el ciudadano PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ. Solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones periódicas, en contra del imputado JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, plenamente identificado en actas, por encontrase presuntamente incurso en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a lo que se adhiere la Defensora Privada, Abogado Glendys del Carmen Rodríguez, así como revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho configurativo ocurrió en fecha reciente, es decir, el 06-06-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: Acta de Entrevista, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales “Estación Policial Benìtez”, rendida por el Ciudadano Jesús Angel Salazar, quien expone como sucedieron los hechos, cursante al folio 4 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales “Estación Policial Benìtez”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensiòn de los ciudadanos Josè Manuel Silva y Pablo J Fugueroa, cursante al folio 5 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-06-2011, cursante al folio 10 del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas Sub-delegaciòn Estadal Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones de la Fiscalìa segunda del Ministerio Pùblico y los imputados incursos en la investigación, asì como el arma de fuego y el vehìculo tipo moto. Planilla de resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 11; donde se deja constancia de la descripción de evidencia como son: un arma de fuego de tipo pistola, marca bereta, calibre 9mm; un cargador con trece cartuchos sin percutir, calibre 9mm; y un porte de arma. Acta de Inspección Técnica, practicada al vehículo automotor tipo moto, cursante al folio 13; Reconocimiento Nº 221, practicado a las evidencias incautadas: un arma de fuego de tipo pistola, marca beretta, calibre 9mm; un cargador con trece cartuchos sin percutir, calibre 9mm; y un carnet de porte de arma, cursante al folio 14 y Vto. Experticia Nº 331-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, Memorando, practicada al serial del motor, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-623, suscrito por el Inspector Jefe del Área Técnica, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 17. Actuaciones estas que dan certeza a esta Juzgadora que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito atribuido por la representante fiscal y de la presunta participación del imputado de autos en el mismo ya que como se evidencia de las actuaciones el mismo ha podido tener presunta autoría en el mismo, pero considerando la petición fiscal el cual en esta fase del proceso es el titular de la acción penal y existiendo domicilio identificado del imputado, por lo que se considera compartir la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO consistente en la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Asimismo se decreta la libertad sin restricciones del imputado PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ, y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÈ MANUEL SILVA VIZCAINO, venezolano, natural del Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.047, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional, hijo de Yuraima Vizcaino y Alexander Silva, residenciado en: Sector los Ocumares, El Rincón. Casa S/N, Frente la Escuela “Agustín Gacia Padilla”. Parroquia el Rincón. Municipio Benítez del Estado Sucre, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por su presunta participación en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se DECRETA igualmente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Imputado PABLO JOSÈ FIGUEROA MARTÌNEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Monagas, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-03-1990, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.201, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Martínez y Pablo Figueroa, residenciado en: Calle Bermúdez, casa S/N, Parroquia el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. En consecuencia Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, adjunto a la boleta de libertad. Regístrese a nivel del sistema Juris2000, el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,


Abg. Lourdes Salazar Salazar





La Secretaria

Abg. Maria Magdalena Acosta