REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001030
ASUNTO: RP11-P-2011-001030


SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha nueve (09) de Junio de 2011, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil Williams Caraballo y Jesús Rivera, a objeto de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados OSCAR EDUARDO ORTEGA y ESAUL JOSE PONCE. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y los imputados: Oscar Eduardo Ortega y Esaul José Ponce (previo traslado), la Defensora Pública Penal Abg. Carmnen Candallo. No compareciendo la víctima. Los imputados presentes en sala cada uno y por separado solicitan la palabra y exponen: Revocamos en este acto a la Defensora Pública Penal que venía asistiéndonos, y nombramos en este acto al Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.415, domicilio procesal Edif. Funda Bermúdez, Piso 4, Oficina N° 4, de Carúpano Estado Sucre; visto lo expuesto por las partes el Tribunal le pregunta al Defensor si acepta el cargo recaído en su persona, quien manifestó que sí, seguidamente el Tribunal le toma juramento de ley al Defensor Privado y lo impone de las actuaciones. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO ORTEGA y ESAUL JOSE PONCE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS CAROLINA HERRERA VALDERRAMA, por los hechos acontecidos en fecha 14/04/2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy imputados de autos; solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza instruye a los imputados con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSCAR EDUARDO PEREZ ORTEGA, Venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.691.920, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento:22-03-1993, de Oficio: Estudiante de la Mision Sucre, hijo de Carmen Margarita Perez y padre desconocido, residenciado en: San José de Aerocual, Sector monte piedad, casa N° s/N, una escalera para arriba por el cementerio, municipio Andrés Mata, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el segundo de los imputados se identificó como ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.324, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 27-11-1991, Soltero, de Oficio: Albañil, hijo de Nelly Josefina Díaz y Jesús Ponce, residenciado en: San José de Aerocual, Sector Bella Vista, casa N° S/N, cerca de la vía principal, municipio Andrés Mata, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: me acojo al precepto constitucional es todo.
El Defensor Privado Abg. Jesús Alberto Martínez Navarro, quien expone: Ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente y asimismo, y en cumplimiento a lo establecido en el art 26 de la Constitución Nacional, y el art. 264 del COPP, en relación con lo previsto en el art 328 de la ley ejusdem, solicito muy respetuosamente se le sirva sustituir a mi defendido la Medida Judicial Privativa de la Libertad, decretada en su contra en fecha 15-04-2011 y en su lugar se decrete una menos gravosa de las contenidas en el art 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Privado, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del COPP, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los imputados: OSCAR EDUARDO ORTEGA y ESAUL JOSE PONCE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS CAROLINA HERRERA VALDERRAMA. Por otro lado, se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía y la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal en virtud que el escrito acusatorio se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, sin el agravante, lo que nos demuestra que la pena en la presente acusación va de tres (03) a cinco (05) años, que si tomamos en cuenta el termino medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años, y como puede observarse no es una pena suficientemente alta que evidencia la ausencia de peligro de fuga, aunado a que los imputados no tienen antecedentes penales, tienen el domicilio bien identificado, son personas de bajos recursos; ya el peligro de obstaculización esta ausente en esta etapa del proceso; motivo por el cual en apoyo a lo establecido en el artículo 253 del COPP y a la desproporcionalidad que se observa a la medida impuesta como lo establece el articulo 263 del COPP; se considera procedente de conformidad con el articulo 264 del COPP, revisar la Privación que pesa sobre los acusados y sustituirla por la Medida Cautelar de presentación por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, mientras dure la fase intermedia y la prohibición expresa de no meterse con la víctima, ni con sus familiares como de no acercarse a los mismos y a tal efecto por cuanto según las actas viven en el mismo lugar. En consecuencia, líbrese boleta de libertad.
De los acusados: El Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando cada uno y por separado: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
El Defensor Privado, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, admitidos con han sido los hechos por mis representados de manera voluntaria y sin ningún medio de coerción que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 74, numerales 1 y 4, del Código Penal, tome en cuenta que estos no registran antecedentes penales; asimismo solicito que estime la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados OSCAR EDUARDO ORTEGA y ESAUL JOSE PONCE, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYANNYS CAROLINA HERRERA VALDERRAMA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se les imputa a los ciudadanos OSCAR EDUARDO ORTEGA y ESAUL JOSE PONCE, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Y en vista que los imputados carecen de antecedentes penales y son menores de veintiún años, se hace necesario aplicar el articulo 74.1.4 del Código penal, es decir, se aplica las atenuantes y se le impone la pena en el termino mínimo es decir, tres (03) años. Ahora bien, por cuanto los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, el Tribunal, considerando la rebaja de un tercio y una vez aplicada la debida operación matemática, establece pena definitiva a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos OSCAR EDUARDO PEREZ ORTEGA, Venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.691.920, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento:22-03-1993, de Oficio: Estudiante de la Mision Sucre, hijo de Carmen Margarita Perez y padre desconocido, residenciado en: San José de Aerocual, Sector monte piedad, casa N° s/N, una escalera para arriba por el cementerio, municipio Andrés Mata, Carúpano Estado Sucre y ESAUL JOSSUE PONCE DIAZ, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.674.324, de 19 Años de Edad, Fecha de Nacimiento: 27-11-1991, Soltero, de Oficio: Albañil, hijo de Nelly Josefina Díaz y Jesús Ponce, residenciado en: San José de Aerocual, Sector Bella Vista, casa N° S/N, cerca de la vía principal, municipio Andrés Mata, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LA ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de haberse realizado la revisión de la medida privativa de libertad que recaía en contra de los imputados y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256.3. del COPP; Se libró boleta de libertad, adjunto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad informándole de la presente decisión. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Juez Primero de Control

Abg. Lourdes Salazar

Secretaria

Abg. María Acosta