REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000401
ASUNTO : RP01-D-2010-000401
AUTO QUE NIEGA SOLICITUD Y ACTUALIZA COMPUTO.-
Sancionados, XXXXXXX Y XXXXXXXXX
Visto escritos presentados por los defensores privados abogados IVAN GUARACHE y FERNANDO JOSE LOPEZ, respectivamente quienes actúan como defensores en la presente causa de los adolescentes, XXXXXXXX Y XXXXXXXXX, quienes se encuentra privado de su libertad, por estar cumpliendo con la sanción de privación de tres (03) años por el delito de homicidio con causal sobrevenida y homicidio con causal sobrevenida en grado de complicidad inmediata. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;
PRIMERO: En fecha 02/02/2011, (folios 299 al 304, de la 1era. Pieza Procesal) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de Homicidio Con Casual Sobrevenida al primero, de los nombrados, y Homicidio con Causal Sobrevenida en Grado de Cooperador Inmediato al segundo de los nombrados, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (occiso). SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente XXXXXXXXX, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03), años y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 27/10/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 67 y su vuelto de la 1era. Pieza procesal) hasta el día de hoy, 16/02/2011; tiene detenido Tres (03) meses y Diecinueve (19) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, Ocho (08) meses y Once (11) días. Ahora bien en la presente fecha 30/06/2011, este Tribunal una vez revisada la presente actuación, observa que para la presente fecha el adolescente XXXXXXXXXXX, lleva detenido Ocho (08) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir dos (02) años tres (03) meses y veintisiete (27) días. Los cuales vencerán el 27/10/2013. En relación al sancionado XXXXXXXXXXX, el mismo fue sancionado a cumplir Tres (03), años de privación de libertad, y visto que encuentra privado de libertad desde el día 28/10/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante a los folios 210 al 211 de la 1era. Pieza procesal) hasta el día de hoy, 29/10/2010; estando detenido un (01) día, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintinueve (29) días. Ahora bien en la presente fecha 30/06/2011, este Tribunal una vez revisada la presente actuación, observa que para la presente fecha el adolescente XXXXXXXXXXX, se encuentra privado de su libertad en fecha 02/02/2011, hasta la presente fecha 30/06/2011, lleva detenido Tres (03) meses y Veintiocho (28) días, mas Un (01) día que estuvo detenido, desde el día 28/10/2010 al 29/10/2010, hasta la presente lleva detenido tres(03) meses y Veintinueve (29) días, faltándole por cumplir Dos (02) años Ocho (08) meses y un (01) día, los cuales vencerán el 27/10/2013. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sancionados XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, deben seguir cumpliendo la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. CUARTO: por cuanto los adolescentes no han cumplido ni siquiera con la mitad de la sanción impuesta, es discrecionalidad del juez de ejecución cambiar o sustituir la medida por una menos gravosa, considerando quien aquí suscribe, que no hay otro elemento diferente a aquellos que fueron origen a la presente causa.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega y declara sin lugar, la solicitud presentada por la defensa privada a favor de los adolescentes de auto, y en consecuencia mantiene la medida de privación que pesa sobre los adolescentes, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes contra de los sancionados XXXXXXXXX; quien fue sancionado por la comisión del delito de Homicidio con Causal Sobrevenida en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (occiso) y XXXXXXXXXX, quien fue sancionado a cumplir Tres (03) años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Con Casual Sobrevenida, previsto en el artículo 408 del Código Penal en delito cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX (occiso) Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. notifíquese, a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
Juez de Ejecución Sección Adolescentes.-
Secretario.-
Abg. Teofilo Salazar.-
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