REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000181
ASUNTO : RP01-D-2011-000181


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Sancionado: XXXXXXXXXXXXX.

Vista la sentencia dictada en fecha 07 de junio del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente XXXXXXXXXX; quien fue sancionado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, sentencia que quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 07/06/2011, (folios 59 al 63, del expediente) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente, XXXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de Robo Agravado EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal.-
SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente, XXXXXXXXXXX, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente, XXXXXXXXX , fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 16/05/2011 (según se evidencia de acta de Investigación Penal, cursante al folio 03 de las actuaciones) hasta el día de hoy, 28/06/2011; tiene detenido Un (01) Mes y Doce (12) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, los cuales vencerán el 04/05/2014.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado XXXXXXXX, debería cumplir la sanción en el Centro de prisión Preventiva Cumana, ya que es el más cercano a la localidad de sus padres, y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, es por ello que se mantiene a los adolescentes en las instalaciones que actualmente se encuentra recluido, Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
CUARTO: Se ordena la elaboración del Plan Individual al sancionado, XXXXXXXXXXX, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”, en consecuencia se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la Sentencia dictada por el Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente al Jefe del Centro de prisión Preventiva Cumana. A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado XXXXXXXXXXX, es por lo que se fija el día 13/07/2011, a las 11:45 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, incluyendo entrevista al mismo e indíquesele que el sancionado XXXXXXXXXXXX, esta privado de su libertad y se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se ordena la práctica de informe psiquiátrico al sancionado de autos, ordenándose al efecto librar oficio dirigido al Médico Psiquiátrico adscrito al SAPINAES, a los fines que evalué al sancionado de autos, haciéndole de su conocimiento que el mismo se encuentra recluido en al sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes en contra del sancionado XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la Defensa Pública Penal del sancionado indicándole que este Juzgado ejecuto la sentencia dictada por el Juzgado de Control en contra del sancionado, XXXXXXXXXXX y fijó para el día 13/07/2011, a las 11:45 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de autos de la ejecución de la sentencia. Líbrese boletas de traslado dirigida a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de que conduzcan con las seguridades necesarias con la finalidad de imponer al sancionado de autos, del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Líbrese oficios dirigidos a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, remitiéndole copias cerificadas de la sentencia y del auto de ejecución, a los fines de que realice plan individual con la participación del sancionado, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Remítase las presentes actuaciones al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES.-


Secretario.
Abg. Teofilo SALAZAR.-

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes en contra del sancionado XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley