REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : ASUNTO : RP01-D-2009-000314

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
ACUSADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Siendo en el día de hoy, diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2011), la oportunidad de celebrar el Juicio Oral y Reservado, en la causa Nº RP01-D-2009-000314, seguida al Adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, nacido en fecha 08-08-94, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el acusado, ciudadano XXXXXXX, quien se encuentra en libertad, acompañado de su representante legal, ciudadana XXXXXXX; y como medio de prueba promovido por la representación Fiscal, el Funcionario EDGAR JOSÉ ALCALÁ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.423.015.

Se dio inicio al acto procediendo a señalar a las partes la importancia del acto; así mismo, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, previa imposición de los artículos 49 constitucional numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, manifestando el acusado que deseaba admitir los hechos.

La defensora pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, expuso: “En virtud que mi representado ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos y solicito le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que el adolescente esté claro sobre los hechos por los cuales se le acusa. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “El Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, ratifica el escrito de Acusación formalmente presentado en su oportunidad legal, en contra del adolescente XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, nacido en fecha 08-08-94, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso en una narración clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, y manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radio de parte del Jefe de los servicios, que habían llamado vía telefónica informando que cerca de una cancha en el sector de Pantoño, estaban dos personas presuntamente distribuyendo drogas, en la ida a dicho sector, lograron avistar a dos ciudadanos a los cuales le pidieron de manera clara y educadamente, que los acompañaran como testigos de un procedimiento a realizar en Pantoño, manifestando éstos, estar de acuerdo, trasladándose al sitio, en compaña de los mismos y dijeron llamarse Winjer José Cool Villahermosa y Lisandro José Villarroel Ortiz. Una vez ubicada la referida dirección, avistaron a dos jóvenes agachados, por lo que se acercaron a ellos y les dijeron que se colocaran las manos en la cabeza, indicándole al funcionario Víctor Ruiz que trajera a los testigos, para realizarles la revisión corporal, encontrándole a un ciudadano que para el momento vestía de camisa color beige a rayas amarillas con negro y mono azul, sacándole del bolsillo delantero izquierdo del pantalón mono una caja de fósforo color amarilla con el logo SOL, que al abrirla, en presencia de los dos testigos, contenía un envoltorio de papel sintético de color azul, con un polvo color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así mismo, en el mismo bolsillo, contenía la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes, en dos billetes de la siguiente denominación: uno de cincuenta (50) bolívares fuertes y otro de veinte (20) bolívares fuertes; al otro joven, se le efectuó la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico; así mismo en los pies de los jóvenes, visualizaron una bolsa de papel sintético de color transparente, el cual recogieron y se lo mostraron a los testigos y a los jóvenes, y al abrirlo, habían varios envoltorios de papel sintético de color azul, el cual contenía en total de veintinueve (29), de los cuales al revisar catorce (14) de ellos, pudieron constatar que contenía una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack y los quince (15) envoltorios restantes, contenían en su interior un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, a lo cual quedó detenido e identificado como XXXXXXX. Ratificó las pruebas ofrecidas, así como los fundamentos en que se sustenta la acusación, los cuales constan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, el cual ratificó en todas sus partes; En cuanto a la sanción definitiva a aplicar, en este acto procedo a realizar una modificación a la requerida en el escrito acusatorio y solicito se le impongan las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo en concordancia con los artículos 624 y 626, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello, tomando en cuenta que el joven para el momento de los hechos se encontraba con una persona adulta que fue a quien se le encontró la sustancia en su poder y la otra sustancia incautada se encontró cerca de éstos. Es todo”.

INFORMACIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
Se procedió a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de juicio oral y reservado, y siendo que en la presente causa, la acusación fue presentada oportunamente y admitida por el Juez de Control; aunado al hecho que el juicio seguido a los adolescentes es un juicio educativo, lo que significa que los adolescentes deben entender en todo momento todos y cada uno de los pronunciamientos que se realicen, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer la aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Ratificada como ha sido la acusación en esta sala de audiencias y visto lo indicado por la Defensa Pública, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente de los hechos acontecidos en fecha -02-10-09.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Se le impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio el acusado: “Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien manifestó: “Solicito de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mi representado de manera inmediata, la sanción que le corresponde, en virtud que el mismo admitió de manera voluntaria en esta sala, los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público. Es todo”.

Al respecto, la Fiscal del Ministerio Publico, señaló: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este Tribunal, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que el acusado de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, dejo al criterio del Tribunal, la sanción a imponer. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio, conforme a lo acontecido en esta sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 02-10-09, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, recibieron llamada vía radio de parte del Jefe de los servicios, que habían llamado vía telefónica informando que cerca de una cancha en el sector de Pantoño, estaban dos personas presuntamente distribuyendo drogas, en la ida a dicho sector, lograron avistar a dos ciudadanos a los cuales le pidieron de manera clara y educadamente, que los acompañaran como testigos de un procedimiento a realizar en Pantoño, manifestando éstos, estar de acuerdo, trasladándose al sitio, en compaña de los mismos y dijeron llamarse Winjer José Cool Villahermosa y Lisandro José Villarroel Ortiz. Una vez ubicada la referida dirección, avistaron a dos jóvenes agachados, por lo que se acercaron a ellos y les dijeron que se colocaran las manos en la cabeza, indicándole al funcionario Víctor Ruiz que trajera a los testigos, para realizarles la revisión corporal, encontrándole a un ciudadano que para el momento vestía de camisa color beige a rayas amarillas con negro y mono azul, sacándole del bolsillo delantero izquierdo del pantalón mono una caja de fósforo color amarilla con el logo SOL, que al abrirla, en presencia de los dos testigos, contenía un envoltorio de papel sintético de color azul, con un polvo color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, así mismo, en el mismo bolsillo, contenía la cantidad de sesenta (60) bolívares fuertes, en dos billetes de la siguiente denominación: uno de cincuenta (50) bolívares fuertes y otro de veinte (20) bolívares fuertes; al otro joven, se le efectuó la revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalístico; así mismo en los pies de los jóvenes, visualizaron una bolsa de papel sintético de color transparente, el cual recogieron y se lo mostraron a los testigos y a los jóvenes, y al abrirlo, habían varios envoltorios de papel sintético de color azul, el cual contenía en total de veintinueve (29), de los cuales al revisar catorce (14) de ellos, pudieron constatar que contenía una sustancia compacta de color blanco, de la presunta droga denominada crack y los quince (15) envoltorios restantes, contenían en su interior un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, a lo cual quedó detenido e identificado como XXXXXXXXX; y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que el acusado de autos admitió los hechos por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora, imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta la solicitud fiscal y las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que el acusado XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto que la fiscal del ministerio público ha solicitado se imponga al adolescente una sanción distinta a la privación de libertad, tomando en cuenta que el joven para el momento de los hechos se encontraba con una persona adulta que fue a quien se le encontró la sustancia en su poder y la otra sustancia incautada se encontró cerca de éstos; lo cual comparte esta juzgadora.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que siendo que el adolescente de autos ha entendido la ilicitud de sus actos, debe imponerse al mismo, la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo al principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al acusado antes identificado, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el articulo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo ésto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano XXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXX, soltero, nacido en fecha 08-08-94, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX; por su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para la fecha de comisión de los hechos), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) el adolescente queda obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) La Obligación del Adolescente, a realizar cursos en áreas de su interés y/o continuar sus estudios o realizar una actividad laboral. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que le fueren impuestas al acusado de autos, en fecha 03-10-09. Se acuerda oficiar al Comando Policial de Casanay, informándole que se acordó el cese de las presentaciones que cumple el ciudadano XXXXXXXXX, por ante ese comando policial. Cúmplase. Téngase por publicada la presente decisión, en el día de hoy.
LA JUEZ DE JUICIO. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA