REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000338
ASUNTO : RP01-D-2008-000338

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CATALINO GONZÁLEZ
ACUSADO: XXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXXX
DELITO: VIOLACIÒN
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa el Adolescente: XXXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-10-194, de profesión u oficio Estudiante, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX.

CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de juicio oral y reservado por la Fiscal del Ministerio Público, ocurrieron el día 14-10-08, cuando la niña, XXXXXXXXX, quien para la fecha contaba con 4 años de edad, se encontraba en la sala de la residencia del acusado XXXXXXXX; en ese momento vino el adolescente y le introdujo la mano por el pantalón a la niña y luego le introdujo el dedo en la vagina, produciéndole una laceración himeneal en hora 9, según las esferas del reloj, tal como se desprende del examen médico forense, que le fuera realizado a la niña. Una vez que se presenta esta circunstancia, la niña comienza a llorar, por cuanto presentó dolor por la acción, salió corriendo a su casa y le cuenta lo sucedido a su madre, ella la revisó y la trasladó hacia el hospital de Cariaco, donde le sugirieron la práctica de examen médico legal, debido a la patología, y es cuando formula denuncia en contra del adolescente.
La fiscal del Ministerio Público procedió a encuadrar los hechos narrados, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la LOPNA. Así mismo señaló que demostraría con los medios de prueba que comparecerán por ante la sala de audiencias, que dicho adolescente se encuentra incurso en el delito por el cual se le acusa; por lo que solicitó se le impusiera la sanción de privación de libertad por el lapso de dos años, sanción ésta que deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 620 literal “F” ejusdem.

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:

<<... vista la acusación presentada por el misterio público en contra de mi defendido, XXXXXXXX y en el cual el ministerio público le atribuye ser autor material del delito previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXX, esta defensa, como lo ha venido sosteniendo a lo largo de la averiguación, niega que XXXXXXXX, sea autor del delito que se le imputa. En este sentido, niego que le sea aplicable sanción penal alguna. La tesis que aquí mantengo, ante la acusación presentada por el ministerio público, quedará demostrada con los medios de prueba que a bien tengan recibirse en esta audiencia oral y pública, ya que la tipificación en un supuesto negado, que mi defendido XXXXXXXX pudiera ser responsable del hecho, no encuadra típicamente en la calificación jurídica que el ministerio público ha solicitado. Es todo…>>


El acusado XXXXXXXX, una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó no querer declarar.

CAPÍTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal Unipersonal de Juicio, estima acreditado que el día 14-10-08, en la sala de la residencia del acusado XXXXXXXXXX, éste le introdujo a la niña XXXXXXXX, quien para la fecha contaba con 4 años de edad, la mano por el pantalón y luego le introdujo el dedo en la vagina, produciéndole una laceración himeneal en hora 9, según las esferas del reloj, tal como se desprende del examen médico forense. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal.


Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la víctima XXXXXXXX, la experto CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO y testigos, ciudadanas ANA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y LORIANNYS JOSEFINA SALAZAR HERNÁNDEZ, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:
1- Con la declaración de la testigo ANA JOSEFINA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.881.168; quien juramentada e identificada expuso: “A la niña mía, el niño XXXXXXX, le metió el deito; yo fui para que mi cuñada a llevar unos papeles cuando vine la niña mía XXXXXXX me dice que XXXXX me iba a decir algo, ella viene hacia mí llorando y yo le digo: qué pasó?, ella me dice que XXXXX le había metido el dedito abajo, yo me asusté, la llevé para el cuarto y la revisé, le vi algo ahí y la limpié con un pantaloncito y ella no podía ni hacer pipí, porque le ardía, me quedé en mi casa un rato esperando que la mamá de él llegara de Cumaná, porque no estaba ahí, cuando ella llegó fui a su casa a decirle lo que le había hecho el niño a la niña, cuando yo llego a la casa de la señora y le digo, ella me queda viendo y se queda sorprendida porque yo tenía a la niña cargada y le digo: Belkys, XXXXX le hizo algo a la niña, ella me pregunta: ¿qué pasó? y le dije: XXXX le metió el dedo a la niña, y le llevé el pantaloncito para que lo viera que estaba manchado, ella cuando le enseñé eso se puso la mano en la cabeza y se pudo a pelear con el niño, y yo me fui para mi casa desesperada, luego me fui asustada para que mi mamá con la niña, porque no quería que el papá se pusiera a pelear; después fuimos al hospital de Cariaco con la niña y del hospital nos pasaron al hospital de Carúpano para que un forense la viera, pero como ahí no había, nos mandaron para la DISIP de Carúpano. Después a la niña no la pudieron revisar porque a esa hora no se conseguía el médico forense. Cuando estábamos en Carúpano me llamaron de Carúpano, para que pusiera la denuncia, porque la mamá del joven lo había presentado, y luego di la declaración en la policía y después lo pasaron para la DISIP de Cumaná, para que la viera el forense. El forense la vio, ahí fue cuando lo detuvieron. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó: que esos hechos sucedieron el 7 de septiembre, algo así, el 7 o 4, de septiembre del 2008. Que eso sucedió en la casa de XXXXXXXX. Que la niña XXXXXXX le dijo lo sucedido. Que XXXXXX es la víctima, XXXXXX. Que en ese momento XXXXXXX le dijo que XXXXXXX le iba a decir algo, que le preguntó y ella le dijo que Juan le había metido el dedo. Que XXXXX le dijo que XXXXX le metió el dedo. Que ella le preguntó dónde y le dijo abajo en la totona. Que Cuando la niña le dijo que era abajo la llevó al cuarto para revisarla, le bajó la blumita y le vio un poquito de sangre y la limpió. Que le preguntó a la niña de qué manera le había metido el dedo y Respondió que él le dijo a ella que se bajara la bluma y le metió el dedito. Que quien le dijo que se bajara la bluma fue XXXXXX, a XXXXXXXX. Que la niña estaba llorando porque no podía hacer pipí, porque eso le ardía abajo. Que Cuando habló con la mamá de Juan, ella se puso nerviosa y se puso las manos en la cabeza. Al preguntársele qué hacía XXXXXXX en la casa de XXXXXXXX, Respondió: somos vecinos, tanto ellos iban a la casa mía, como nosotros a la de ellos. Que ella frecuentaba la casa de XXXXXXXX. Que antes a la niña no le había sucedido algo similar. Que no vieron a la niña en Carúpano porque no había médico. Que la niña aparte de ella, le comentó lo que sucedió a XXXXX, la hermana. Que XXXXXXX en ese momento estaba en su casa. Que cuando ocurrieron los hechos que narra ella no estaba presente, que estaba en casa de su cuñada, que fue a llevar unos papeles. Que los hechos ocurrieron como a las 4 y media más o menos, de la tarde, que del día no se acuerda. Que se enteró de lo sucedido como a los 10 minutos. Que al momento que se entera de los hechos XXXXXXX se encontraba con XXXXXXX y otra niñita más, su sobrina que se llama XXXXX. Que Cuando habló con XXXXX, estaba con XXXXX y que ella escuchó lo que habló con XXXX. Que en su casa viven XXXXXX, XXXXX, su otra hija, su esposo y ella. Que XXXX solamente visitaba la casa de XXXXX. Que su casa es cerca. Que XXXX vive acompañado, con su papá, su mamá y un hermano, que en ese tiempo cree que estaban ellos nada más, siempre le vienen visitas. Que conoce a Juan desde pequeño. Que su comportamiento era magnífico con las niñas de ella, pero ese día no sabe qué le pasó a él. Que ninguna persona presenció el hecho que dice realizó Juan, porque ellos estaban solos.
2. – Con la declaración de la víctima, XXXXXXX; de 7 años de edad, quien declaró: “él me engañó y me metió el dedo y yo salí corriendo llorando para mi casa, mi hermana me vio y ella le dijo a XXXXX que se fuera de su casa. Es todo”. Al ser interrogada, señaló: yo estaba en la casa de XXXXX, él me preguntó si mi mamá y mi papá hacían eso y me metió el dedo. Que XXXXX le metió el dedo en la vulva, en la totona. Que se fue llorando para su casa. Que cuando XXXX le metió el dedo no había nadie. Que eso pasó al lado de su casa, en la sala de la casa de XXXX. Que XXXX para meterle el dedo en la totona le bajó el pantalón y se lo metió. Que ella se fue llorando para su casa. Que le contó a su hermana XXXXXXX, que ella esperó que viniera su mamá. Que le contó eso después a su mamá. Que su mamá le contó a la Sra. Belkys. Que Cuando le pasó eso su mamá le revisó la totona a ella y a su hermana. Al preguntársele ¿cómo tenías la totona? Respondió: me la rompieron. Que se la rompió XXXX con el dedo. Que lo hizo con la uña. Que sentía un dolor. Que Cuando iba al baño botó mucha sangre. Que la vio un médico. Que ella tiene otros amiguitos. Que Cuando XXXX le metió el dedo ella estaba sola. Que XXXX tiene mamá y papá. Que ellos no estaban por allí. Que su mamá le dijo cuando venían el primer día para el Tribunal lo que debía decir. Que aprendió el nombre vulva en la escuela y totona cuando estaba pequeña. Que dice que XXXX te rompió la totona con la uña porque él tiene las uñas largas. Que XXXX le hizo solamente eso. Que ese día recuerda que estaba vestida con una camisa y un pantalón corto. Que no recuerda el color del pantalón y de la camisa. Que esa ropa su mamá la lavó. Que lo que se pone debajo del pantalón se llama bluma. Que ese día ella tenía bluma, que no recuerda el color. Que ella tiene más amigos en la escuela. Que juegas con esos amigos en la escuela. Que nadie mas le ha hecho algo parecido a lo que te hizo XXXX.
3- Con la declaración de la testigo, ciudadana XXXXXXX; de 13 años de edad, quien declaró: “cuando yo salí, yo vi a mi hermanita que venía corriendo de la casa de él y yo le pregunté: ¿Zol qué pasó? y ella me dijo: XXXX me metió el dedo. Después ella se metió para el baño y yo la seguí y se bajó el pantalón y estaba botando sangre. Yo le pregunté a XXXX por qué le había metido el dedo y él me dijo: ella andaba con su sanguiña, después él siguió por el pasillo y la niña le dijo: anda vete de aquí, yo la estaba lavando en el baño, después yo le dije: cuando venga mi mamá yo se lo voy a decir. Él salió para su casa y cuando vino mi mamá yo se lo dije. Yo le dije a mi mamá: mami, XXXX le metió el dedo a XXXX. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó: Que eso sucedió en la casa de XXXX. Que cuando sucedió eso ella estaba con una prima que se llama XXXX. Que habló con su hermanita cuando ella llegó a la casa. Que XXXX le dijo que XXXX le había metido el dedo. Que cuando ella se bajó el pantalón, vio que ella estaba botando sangre por la vulva. Que cuando vio que ella estaba botando sangre ella estaba en el baño de la casa. Que se puso muy nerviosa y la ayudó a lavarse. Que eso se lo manifestó nada más a su mamá. Que su mamá la revisó y después fue y habló con XXXX. Que cuando XXXXXX fue a la casa de XXXX, ella estaba en el cuarto. Que Cuando ocurrió ese hecho, ella estaba acompañada de su prima XXXX. Que XXXX se enteró de ese hecho. Que no recuerda la fecha de ese hecho. Que cuando ocurrieron los hechos que está contando, ella estaba en el cuarto de su casa. Que su casa y la de XXXX son cerca. Al preguntársele sabe quién es XXXs? Respondió: sí, ella (señalando a la víctima). Que es su hermana. Que XXX visitaba la casa de XXXX. Que XXXX estaba solo. Que en su casa, además de ella, su hermana y su mamá vive el papá de su hermana. Que entre su casa y la de XXXX hay otras familias que tienen varones. Que XXXXX sólo visitaba la casa de XXXX y la de su abuela. Que ese día estuvieron todo el día en la casa. Que su mamá ese día en que ocurrieron esos hechos estaba en casa de su abuela. que su mamá pasó allá como 10 minutos. Que quién le informó de lo ocurrido a su mamá fue ella. Que esos hechos van para tres años que ocurrieron.
4- Con la declaración de la experto CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 5.875.931, quien se juramentó, identificó y declaró: “el día 15 de octubre del año 2008, realicé experticia médico legal a la niña XXXXXXXX, con el siguiente resultado: al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde con la edad, membrana himeneneal íntegra congestiva, con laceración en hora 9, según esfera del reloj; al examen ano rectal; pliegues conservados, esfínter tónico, sin evidencia de traumatismo; para una conclusión de traumatismo vaginal reciente, no desfloración, no traumatismo ano rectal. Es todo”. Al ser interrogada por las partes señaló: Que una membrana himeneal íntegra congestiva significa que el himen, esa membrana que recibe a la entrada del introito vaginal estaba sin desgarros, pero estaba con un enrojecimiento, estaba roja, congestiva, había una congestión a ese nivel. Que una laceración en hora 9 según las esferas del reloj, significa, que esa membrana tenía una lesión laceración que produce una lesión, una pérdida superficial, laceración es una lesión que se produce a nivel superficial en esa membrana himeneal que estaba ubicada en hora 9, según la esfera del reloj, la laceración es como el mecanismo de producción parecido a los estigmas ungueal parecidos a los rasguños en la mejilla, solo que en este nivel en la membrana himenal, en hora 9. Que el traumatismo vaginal reciente se refiere a que había congestión o enrojecimiento en esa membrana himeneal, en ese momento, por eso refirió ese traumatismo genital reciente, no había desgarros, sólo que había esa laceración; significa que el traumatismo ocurrió entre 1 a 8 días. Que el introito vaginal es la entrada al canal vaginal, a la vagina. Que la lesión de la que habló, está ubicada en la membrana himeneal. Que la membrana himeneal es la que recubre el introito o la entrada al canal vaginal. Que las causas de ese traumatismo que describió pueden ser dos, primero, la introducción manual o la introducción de un dedo o de un objeto al introito vaginal que tenga un objeto filoso que pueda lacerar esa membrana, y otro segundo elemento, también pudiera ser el frote dependiendo de la intensidad con que se realice igualmente en esa área, o en esa zona, pudiera ser lo que produzca esa lesión en esa zona. Que Cuando habla de que no hay desfloración, es porque la membrana himeneal está integra, no está rota, está lacerada, pero no rota, no hay desgarros completos, ni incompletos. Que un esfínter anal tónico, significa que está integro, que no hay ninguna disfunción, alteración que le permita a él, los esfínteres tienen la función de abrir y cerrar, cuando abre, es el paso de las heces realiza su función de contracción y dilatación, tónico, es que tiene buena fuerza muscular, no hay ninguna alteración anatómica a ese nivel. Que la membrana himeneal es la membrana que recubre la entrada del canal vaginal o vagina, al introducir el dedo, por ejemplo, ya este es el canal. Que la membrana himeneal estaba indemne, quiere decir que no había desgarros recientes completos ni antiguos, estaba lacerada, más no, desflorada, había la lesión superficial en la hora 9 de la membrana. Al preguntársele que si se frota con intensidad una mejilla y en este caso, la membrana himeneal pudiera ocasionarse eso? Respondió: en una mejilla el frote con un dedo, con el pulpejo no me va a producir una laceración, el frotamiento a nivel genital es lo que puede producir esa laceración. Que esa laceración de la cual habla, puede producir sangramiento, que puede producirlo porque esa zona es muy vascularizada y al contacto del dedo o de algún objeto, puede producir un sangramiento no profuso, pero puede producirlo. Que profuso, significa un sangramiento abundante, en ese caso, como la membrana es rica en vasos sanguíneos, se puede producir, pero no abundante. Al preguntársele ¿es posible que se introduzca de forma completa en el canal vaginal un dedo o dos dedos y una membrana himeneal como la que refleja el examen que practicó y no ocurra desfloración? Respondió: la membrana himeneal es elástica y si se introduce un dedo puede no ocasionar lesiones, dependiendo de las características, puede entrar un pene y no producir lesión, he planteado que la introducción de un dedo dependiendo de la intensidad con que se introduzca, puede no producir una lesión, o el rompimiento de la membrana, eso depende de la membrana himeneal, es más factible que se produzca la ruptura de la membrana himeneal con la introducción de dos dedos a que con la introducción de un dedo. Que siempre es igual la configuración de la membrana himeneal, pero si bien es cierto que en las edades más tempranas, el canal vaginal, anatómicamente, al ser la visualización impresionada, es estrecho, en las niñas, pudiera ser moldeable al tacto monodigital, que significa, con un solo dedo. Monodigital es con un solo dedo, que puede acontecer por ejemplo que una niña acuda a la consulta médica por un proceso infeccioso y el médico le puede realizar ese tacto monodigital, sin lesionar esa estructura anatómica, puede no producirse la lesión de la membrana himeneal a la introducción de un dedo. Que refirió o describió que habían los dos mecanismos ya descritos porque el hecho de evidenciar la congestión a nivel himeneal, ya le habla que hay dos elementos y el frotamiento estaba presente y es el que produce ese enrojecimiento del canal de la membrana himeneal. Que para producir eso están implicados dos elementos, al introducir en la zona, el solo frotamiento produce congestión, enrojecimiento, el frotamiento tendría que ser aplicado a ese nivel con una fuerza o intensidad importante para producir esa laceración. Que La membrana himeneal es más débil y al frotar, dependiendo de la intensidad, pudiera ocasionar esa laceración. Que eso tuvo que ser en la cara externa, porque no puede acceder a la cara interna.
Estas declaraciones al ser todas analizadas en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la convicción que se desprende del contenido de las declaraciones ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere al delito de Violación, con respecto al adolescente XXXXXXXX.
Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate, que el acusado ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento físico y psicológico a la víctima XXXXXXX, quien para la fecha contaba con 4 años de edad, cuando en fecha 14-10-08, en la sala de la residencia del acusado XXXXXX, éste le introdujo a la niña XXXXXXX, la mano por el pantalón y luego le introdujo el dedo en la vagina, produciéndole una laceración himeneal en hora 9, según las esferas del reloj, tal como se desprende del examen médico forense.
Así fue entendido por este tribunal Unipersonal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidades para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónica; además se contó con la declaración de la víctima quien a pesar que contaba con siete años al momento de declarar en el debate oral, no obstante, se comunicó en forma clara y coherente y narró la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas. Todo lo cual coincidió, con la declaración de su hermana y su madre, quienes manifiestan que la niña XXXXXXX, les refirió los hechos inmediatamente después que se sucedieron y por ser las primeras personas que tuvieron conocimiento de los hechos; tal y como quedó sentado con las declaraciones de éstas, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente porque en conjunto con la declaración de la experto permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa, además, en empleo del principio de inmediación, se percibió de manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por la niña XXXXXXXX, su hermana y madre, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado.- Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración de la experto DRA. CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien acredita a través de sus conocimientos Científicos, que el día 15 de octubre del año 2008, realizó experticia médico legal a la niña XXXXXXX, con el siguiente resultado: al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde con la edad, membrana himeneneal íntegra congestiva, con laceración en hora 9, según esfera del reloj; al examen ano rectal; pliegues conservados, esfínter tónico, sin evidencia de traumatismo; para una conclusión de traumatismo vaginal reciente, no desfloración, no traumatismo ano rectal; y al ser interrogada por las partes, manifestó: Que una membrana himeneal íntegra congestiva significa que el himen, esa membrana que recibe a la entrada del introito vaginal estaba sin desgarros, pero estaba con un enrojecimiento, estaba roja, congestiva, había una congestión a ese nivel. Que una laceración en hora 9 según las esferas del reloj, significa, que esa membrana tenía una lesión laceración que produce una lesión, una pérdida superficial, laceración es una lesión que se produce a nivel superficial en esa membrana himeneal; Que la lesión de la que habló, está ubicada en la membrana himeneal. Que la membrana himeneal es la que recubre el introito o la entrada al canal vaginal. Que las causas de ese traumatismo que describió pueden ser dos, primero, la introducción manual o la introducción de un dedo o de un objeto al introito vaginal que tenga un objeto filoso que pueda lacerar esa membrana, y otro segundo elemento, también pudiera ser el frote dependiendo de la intensidad con que se realice, igualmente en esa área, o en esa zona, pudiera ser lo que produzca esa lesión en esa zona. Que esa laceración de la cual habla, puede producir sangramiento, que puede producirlo porque esa zona es muy vascularizada y al contacto del dedo o de algún objeto, puede producir un sangramiento. Al preguntársele ¿es posible que se introduzca de forma completa en el canal vaginal un dedo o dos dedos y una membrana himeneal como la que refleja el examen que practicó y no ocurra desfloración? Respondió: la membrana himeneal es elástica y si se introduce un dedo puede no ocasionar lesiones, dependiendo de las características, puede entrar un pene y no producir lesión. Todo lo cual se corroboró con la prueba documental incorporada por su lectura en el debate, que en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por el ciudadano XXXXXXXX, quien aprovechándose de la confianza que le había brindado la progenitora de la víctima, al permitirle estar sola con él, e igualmente, que la víctima contaba con cuatro años de edad para el momento de los hechos; actos éstos, cuya comprobación se logró con la declaración de la víctima, de las testigos y de la experto que intervino en el presente caso; y se subsumen en la calificación jurídica indicada por la fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de violación.

Observa este Tribunal Unipersonal, que en el presente caso, todos estos elementos de convicción quedaron establecidos y probados en el juicio, por todo esto, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, decide que la calificación jurídica que le atribuyó el Ministerio Público y que fue acogido por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, se llegó a la conclusión que los hechos se ajustan a la calificación jurídica prevista en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXX, por cuanto si bien es cierto las testigos no presenciaron los hechos, manifiestan toda la información suministrada por la víctima el día de los hechos, así mismo, con el examen médico legal, que fue incorporado por su lectura, prueba documental promovida por la representación del Ministerio Público, la cual fue practicada conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificada en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual, al ser incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Violación, tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se le da pleno valor probatorio, dados los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quienes la realizaron. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Unipersonal, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente XXXXXXX, como autor del delito de Violación, en perjuicio de la niña XXXXXX, razón por la cual, la sentencia a dictarse en esta causa es CONDENATORIA. Y Así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este juzgado Unipersonal de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, cual es un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor lo efectúe a solas con su victima o victimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá y la hermana de la víctima aseguraron que narraban los hechos tal y como le fueron expuestos por la niña XXXXXXX y fueron contestes al señalar a XXXXXXX, como la persona que le metió el dedo a la víctima por la vagina, además con el aporte a la causa de la experticia, la cual reflejó la evidencia física de las lesiones sufridas por la víctima y que fueron corroboradas por la experto, DRA. CARMEN ROSALÍA RODRÍGUEZ RAUSEO, quien depuso en el juicio y corroboró que la víctima tenía una laceración en la membrana himeneal en hora nueve según esfera del reloj, traumatismo vaginal reciente.

Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal; en este sentido, con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
<<……El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007)….>>
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de violación, tipificado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-10-08, en la sala de la residencia del acusado XXXXXXXXXX, cuando éste le introdujo a la niña XXXXXXX, quien para la fecha contaba con 4 años de edad, la mano por el pantalón y luego le introdujo el dedo en la vagina, produciéndole una laceración himeneal en hora 9, según las esferas del reloj, tal como se desprende del examen médico forense.

Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en un caso similar lo siguiente:

<…..los autos evidencia (…) la niña de nueve años de edad (…) de manera sorpresiva el adolescente acusado (…) se le abalanza lanzándola al piso, despojándole de sus vestiduras, introduciéndole el dedo vía vaginal (…) tratando de introducirle el pene por la vagina, esta se colocaba rígida a los fines de que su adversario no lograra su objetivo, siendo amenazada por arma de fuego, aunado al informe médico legal practicado a la niña (…) refleja lesiones de contusión excoriada en región mandibular izquierda, excoriación por arrastre en región lumbar izquierda (…) ginecológico refleja contusión equimotica entre región interna del labio menor izquierdo y pared vaginal anterior, que aunque no hubo desfloración, reflejan signos de traumatismos genital reciente…(sic)”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Lo anterior evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el adolescente, se materializó con la introducción del dedo en la vagina, evidenciado por la lesiones y heridas que presentó la víctima, lo cual quedó acreditado con el examen forense ginecológico (folio Nº 104, pieza Nº 1) “… contusión equimotica entre región interna del labio menor izquierdo y pared vaginal anterior…”.

Es por ello, que a pesar de que no existió desfloración, habían signos de traumatismos genitales recientes (confirmados en el citado examen ginecológico), demostrativos de que hubo penetración vaginal, configurándose de esta manera la condición establecida en la disposición legal ut supra …..



Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“… Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007)….>>

Con la sentencia antes señalada queda claro, que en el presente caso, se configuró el delito de violación; ya que la actividad desplegada por el adolescente XXXXXXX consistió en la penetración manual por vía vaginal, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con el examen médico legal realizado a la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por la víctima, su madre y su hermana; razón por la cual como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado XXXXXXX, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXXX.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Unipersonal de Juicio, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano XXXXXXX, en fecha 14-10-08, en la sala de la residencia del acusado XXXXXXXX, cuando éste le introdujo a la niña XXXXXXXXXX, quien para la fecha contaba con 4 años de edad, la mano por el pantalón y luego le introdujo el dedo en la vagina, produciéndole una laceración himeneal en hora 9, según las esferas del reloj, tal como se desprende del examen médico forense. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado y así se declara.
SANCIÓN
La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de dos (2) años para el adolescente XXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, la experto, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pués está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano XXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de Violación.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose del delito de Violación, el cual fue cometido contra una persona que no tiene la capacidad de consentir, pues contaba con cuatro años de edad, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta. Sin embargo, no debe dejar de tomarse en cuenta, que el adolescente contaba con trece años de edad para la fecha de los hechos, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de dos (2) años de privación de libertad; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público.
5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, con la finalidad que el adolescente XXXXXX, responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al Adolescente XXXXX, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha 17-10-94, de profesión u oficio Estudiante, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; del delito de VIOLACIÒN, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la niña XXXXXXX. Segundo: Se le impone al Adolescente XXXXXXX, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, los cuales deberá cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, que designe el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pudiera pesar sobre el sancionado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA