REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000181
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO DE SALA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx , cumplidas las formalidades de ley, la victima declaró, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:



DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 16 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 AM aproximadamente, el ciudadano JHON ALEXANDER FLORES GÓMEZ, se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, perteneciente a la línea de Taxi Cooperativa Sabilar, cuando se encontraba en las inmediaciones el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Estado Sucre, específicamente por el área de emergencia, se le acercó el adolescente Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en compañía de José Gregorio García, allí le solicitaron un servicio desde el Hospital hasta la Urbanización Campeche, accediendo la víctima a llevarlos, por lo cual José Gregorio se montó en el asiento de atrás y Luis Antonio López en el asiento del copiloto del vehículo; al llegar al Barrio Campeche, específicamente por el Sector 04, cerca de la cancha deportiva, xxxxxxxxxxxxxxxx lo apuntó en el cuello con un facsimil de color bronce alusivo a una pistola, manifestándole que era un atraco y que se quedara tranquilo sin hacer nada, para que no le pasara nada o en caso contrario le daría un tiro, diciéndole al mismo tiempo que le diera dinero y su teléfono celular. En virtud de dichas amenazas, la víctima sacó su teléfono del bolsillo y xxxxxxxxxxxxxxxxxx se lo quitó de la mano, en ese mismo instante Jesús Antonio Maza, le revisó los bolsillos para despojarlo del resto de sus prendas personales, luego los imputados le dicen a la víctima que se detenga, obedeciendo éste dicha petición, procediendo los imputados a bajarse del vehículo y en un descuido de los imputados el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, arrancó el mismo a gran velocidad, saliendo del lugar de los hechos. En el camino se encuentra con unos motorizados de la Policía del Estado, a quienes les manifestó lo ocurrido, luego la comisión policial en compañía de la víctima realizaron un recorrido por el sector de Campeche, observando la víctima cerca de una canal, a dos personas con las mismas características de los que cometieron el robo, indicándoselo a los funcionarios policiales, inmediatamente la comisión se acercó a las dos personas en compañía de la víctima y al realizarles la revisión corporal le incautaron al ciudadano José Gregorio García de 19 años de edad, un facsímil, tipo pistola, de color bronce y cacha de color negro plástica, con las inscripciones CAPTAIN, y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, le incautaron un bolso tipo koala, de color gris y negro, sin marca visible, y en el mismo contenía un teléfono celular, modelo SJUG0969AA, marca Motorolla, de tapita, de color gris y negro, con su respectiva pila serial R6Y511EHQAIR-5N, marca Motorolla, siendo esta evidencia reconocida por la víctima como de su propiedad. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los medios de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y reservado. No habiendo figura alternativa por cuanto el adolescente LUIS ANTONIO LÓPEZ MAZA. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) SEIS MESES, de conformidad con los Artículos 620 literal F en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo-

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta: Yo estoy de acuerdo con lo que dijo la Dra. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La juez preguntó al adolescente Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó : No deseo declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA quien expuso: Ciudadana Juez, revisada la acusación fiscal, no presento objeción a la misma toda vez que reúne los requisitos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; asimismo solicito se adhieran las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en atención al principio de la comunidad de las pruebas de conformidad al artículo 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de que el manifieste si se acoge o no al procedimiento Especial de Admisión de los hechos. Es Todo

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En relación a las pruebas las mismas se admiten TOTALMENTE promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, a saber: declaraciones de testimoniales y documentales, estas últimas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al ADOLESCENTE acusado de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes respecto al procedimiento Especial por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien expresó: En virtud de la manifestación libre de coacción y apremio en la cual mi representado admite los hechos, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, para la cual solicito se aplique las pautas para la determinación aplicación de la sanción prevista en el articulo 622 de la citada ley específicamente el literal E el cual esta referido a la proporcionalidad de la medida. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el literal G del articulo 573 ejusdem, y verifique los parámetros establecidos en el mismo, y lo que a bien estime el tribunal para establecer el monto de la sanción. Es todo. Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el acusado de admitir los hechos, lo expuesto por la defensora, y oída la Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 628 de la LOPNNA, de inmediato procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa: PRIMERO: Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. SEGUNDO: Que el hecho imputado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva del hecho punible imputado, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, que viola el derecho a la propiedad, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes así mismo la rebaja se hace conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, y este Tribunal atendiendo a dicha norma rebaja un tercio (1/3) de la sanción definitiva solicitada que fue de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la sanción en TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principio de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Y con el fin de garantizar el interés superior del adolescente que debe privar a la hora de tomar cualquier decisión donde el este involucrado. QUINTO: En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y sanciona al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el Artículo 458 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de TRES (03) AÑOS . Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Sanción que deberá cumplirse en el establecimiento público destinado para tal fin, el cual será determinado por el Juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Centro de Prisión Preventiva de esta ciudad. Se ordena expedir las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL – SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA



LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-