REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000202
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RTENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, haciendo oposición la defensa y solicitando libertad sin restricciones, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo designado el adolescente, abogado de confianza a la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública de adolescentes, es por lo que para decidir se observa:

SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición, a los fines de que sea individualizado como imputado, al adolescente WILMER JOSÉ PALOMO, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2011, siendo las 3:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radial que se trasladaran a la calle las colinas, toda vez que se encontraba un vehículo estacionado con la música a todo volumen, una vez en el lugar observaron a unos ciudadanos ingiriendo licor, se acercaron a los mismos, les manifestaron que le bajaran el volumen al vehículo, ya que estaban perturbando la tranquilidad de la comunidad, tomando una actitud violenta en contra de la comisión, y vociferando palabras obscenas, amenazándolos, practicándole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción, la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en los literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicito se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, que se remitan las presentes actuaciones, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo..
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxhaber entendido y en consecuencia expone: yo no estaba haciendo nada malo, estábamos ahí escuchando música y comenzaron a tirar piedras y botellas y en ese momento vino la policía y nos agarró. Es todo”. Fue interrogado por la defensa pública: ¿quiénes estaban lanzando botellas? Respondió: en frente de la casa del muchacho y otros hombres lanzaron piedras y botellas, en ese momento salimos corriendo y llegó la policía. ¿Ustedes les lanzaron piedras y botellas a los funcionarios policiales? Respondió: no. ¿Amenazaron o vociferaron palabras obscenas en contra de los funcionarios? Respondió: no, ¿Cuántas personas se encontraban ahí? Respondió: dos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la libertad sin restricciones del adolescente, toda vez, que de las actuaciones presentadas por el ministerio público, sólo cursa un acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no evidenciándose ningún otro elemento de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho imputado, por lo que solicito su inmediata libertad, desde la Sala de audiencias. Es todo.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05-06-2011, siendo las 3:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cumanacoa, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada radial que se trasladaran a la calle las colinas, toda vez que se encontraba un vehículo estacionado con la música a todo volumen, una vez en el lugar observaron a unos ciudadanos ingiriendo licor, se acercaron a los mismos, les manifestaron que le bajaran el volumen al vehículo, ya que estaban perturbando la tranquilidad de la comunidad, tomando una actitud violenta en contra de la comisión, y vociferando palabras obscenas, amenazándolos, practicándole una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quien quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto. de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fue aprehendido el imputado de autos; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio público; considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a los cual no hizo oposición la defensa pública, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente Wxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estando presente en Sala, se compromete a ello; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien estando presente en Sala, se compromete a ello. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase.. Los presentes quedaron notificados en audiencia conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA