REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000228
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIO: ABG. JAMIE SMITH

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de de violencia física cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 25-05-2008, en virtud de los hechos suscitados cuando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba en la playa, en el sector San Luís , en compañía de su novio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, allí sin motivo aparente el adolescente se tornó agresivo EN SU CONTRA Y COMENZÓ A GOLPEARLA EN LA CARA Y EN VARIAS PARTES DEKL CUERPO , causándole estigma ungueal en región facial izquierda y región glútea derecha, que amerito asistencia médica por un día y curación e incapacidad por seis días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió, sino que desde el día 25-05-2008 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 3 (03) años un (01) mes y cinco (05) días hasta la fecha de hoy 30-06-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de violencia física, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011.
La Jueza Segunda de Control-Sección Adolescentes.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. JAMIE SMITH