REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CONCILIACIÓN

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la AUDIENCIA CONCILIATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se inició averiguación por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO, y la Defensora Pública Penal Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito la conciliación entre las partes presentes y se homologuen el preacuerdo celebrado en la sede del Ministerio Público, en el cual el adolescente manifestó su disposición de no incurrir en actos similares a aquellos que originaron su detención y la apertura de la presente causa penal, subrogándose a los derechos de la víctima toda vez la misma es el orden público y el Ministerio Público atiende a intereses públicos y difusos. El referido preacuerdo de fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2007, celebrado por el adolescente presente en sala, tiene como condiciones que se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX haber entendido y querer declarar, manifestando: “yo quiero conciliar, estoy de acuerdo y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se me impongan. Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “oído lo manifestado por la ciudadana Fiscal en cuanto a que se homologue el acuerdo suscrito en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2007, la defensa no presenta objeción alguna y solicita que una vez se venza el plazo impuesto por el Tribunal para que el joven cumpla con las obligaciones pactadas, se remita la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que ese despacho fiscal solicite formalmente el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente; por lo cual sería procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley; no obstante, cabe señalar que prevé el referido artículo que en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, se propenderá la reparación social del daño. En atención a ello cabe señalar que en el presente hecho, no nos encontramos ante la afectación de intereses colectivos o difusos, pues estamos ante la presencia del delito de alteración al orden público, cuya víctima es el Estado venezolano; a todas luces, ello indicaría que en este caso no cabría realizar la conciliación, no obstante, el adolescente de autos, ha sido convocado para realizar una audiencia conciliatoria, en virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo que significa que no proceder con la conciliación sería causarle un daño toda vez que se vería afectado el derecho a la defensa y el derecho a un conocimiento previo sobre el acto conclusivo que ha sido formulado en su contra. En tal sentido, se procede a realizar dicha conciliación. Segundo: Riela a los folios 76 y 77 de la primera pieza del presente asunto, preacuerdo suscrito entre las partes en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año 2007, mediante el cual el imputado de autos, se comprometió a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. Tercero: riela a los folios 05 y 06 de la primera pieza presente causa, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., quienes señalan la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación donde resultan aprehendidos los imputados de autos, quienes se encontraban alterando el orden público lanzando objetos contundentes a los vehículos e interrumpiendo el libre tránsito automotor. Cuarto: Oídos como han sido a los presentes, se puede observar que éstos han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por ser un delito que no amerita como sanción la privación de libertad y en razón de las consideraciones señaladas en el punto primero. Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente por el lapso de treinta días, tal y como fue solicitado por la defensa, a lo cual la fiscal no presentó objeción. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se inició averiguación por su presunta participación en el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de treinta (30) días de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se inició averiguación por el delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, Previsto en el artículo 216 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Todo conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; respetar a las autoridades y cumplir con las condiciones que les imponga el Tribunal. SEGUNDO: recibir orientación por parte de su representante. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se le informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. Se ordena el Cese de cualquier Medidas Cautelar que pudiera pesar sobre el imputado de autos. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. Pendiente como se encuentra celebración de audiencia conciliatoria en cuanto respecta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX este Tribunal acuerda fijar la misma para el día 15-07-2011 A LAS 3:00 PM. Notifíquese al imputado antes mencionado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-