REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000200
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO: ABG. JAMIE SMITH

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por su presunta participación en el delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano EXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.



PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 10-12-2007, en virtud de los hechos suscitados cuando el adolescente EXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, circulaba por la Calle las Flores de Cumanacoa, en compañía de Raúl y otros compañeros de trabajo, hacia la casa de su abuela con intenciones de comer por ser las 12 del mediodía, en ese instante se acerca un grupo de estudiantes en sentido contrRIO DE DONDE ESTE SE ENCONTRABA, entre los cuales estaban los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes tropezaron intencionalmente a la victima y lo señalaban en forma desafiante, y visto esto Esteban se paro y les preguntó que por que lo señalaban si el no había hecho nada y Héctor lo golpeo en el pecho y lo sostuvo por la cintura para que Ronald lo golpeara en la cara y cuando Ronald lo iba a golpear Esteban metió la mano y logrando Ronald, causándole lesiones en la mano, con asistencia medica por un día y curación e incapacidad por ocho días.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 10-12-2007 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de 3 años seis meses y doce días hasta la fecha de hoy 22-06-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:

“La acción prescribirá..., a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”

En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de tres años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo al adolescente es el de lesiones, no entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por su presunta participación en el delito de de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. JAMIE SMITH