REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000227
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOALNO
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS HENRIQUEZ.-


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por uno de los delitos contra el orden publico, adhiriéndose la defensa a dicha solicitud, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo designado el adolescente, abogado de confianza a la Dr. Mildred Guerra, es por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, en virtud de los hechos suscitados en fecha 18-06-2011, cuando siendo las 2:40 de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, se dirigían a la Calle Campo Alegre del barrio Caiguire con la finalidad , de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, allí logran observar parados en una esquina a varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescente Jhonatan Jesús Rivero patino, en virtud de esto le dan la voz de alto y proceden a realizar revisión corporal a todos los presente en presencia de dos testigos, incautándole al mismo un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 380, color negro contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, circunstancia por la cual se le practicó su detención. Por lo que esta Representación Fiscal, considera pertinente imputarle en este acto a dicho adolescente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia y en virtud de que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, establecida en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra y si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones es un medio para su defensa, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, haber entendido y expuso: yo puedo decir que esa arma de fuego no era mía yo venia saliendo de la casa, me encontré con el grupo que estaba allí y me senté en la silla, pero nunca bi el arma que estaba escondida detrás de la silla y me senté allí, llegaron dos tipos me pegaron la voz de alto y me y consiguieron el arma de fuego detrás de la silla, es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien manifestó: “Escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, la Defensa considera ajustada a derecho las mismas, toda vez que el delito que se le ha imputado no es de aquellos que ameriten como sanción la privación de su libertad, en ese sentido solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias, no haciendo oposición a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, toda vez que se encuentra presente su representante legal, Solicito Copia Simple del Acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, para decidir observa: : PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 18 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde, los funcionarios adscritos al CICPC Cumaná, se dirigían a la calle campo Alegre del barrio Caiguire con la finalidad , de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, allí logran observar parados en una esquina a varias personas, entre las cuales se encontraba el adolescente Jhonatan Rivero patino, en virtud de esto le dan la voz de alto y proceden a realizar revisión corporal a todos los presente en presencia de dos testigos, incautándole al mismo un arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial visible, calibre 38 , color negro contentivo de cuatro cartuchos sin percutir, circunstancia por la cual se le practicó su detención . SEGUNDO: Igualmente se observa, que al Folio 1, cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos; Cursa a los folio 5 y 6 actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Efraín Rodríguez Urbina y Ángelo Henríquez Narváez, testigos presénciales del procedimiento. Al Folio 7 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 369 de fecha 18-06-11, realizada a un Arma de Fuego incautada en el procedimiento. Al Folio 9, registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma incautada. Al folio 10 cursa registro policial Nº 1429, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que luego de verificado el Sistema Computarizado SIIPOL, el adolescentes de autos, presenta Registros Policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de los adolescentes de autos en el mismo. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, por ser la persona quien presuntamente portaba el Arma de Fuego y este es un delito personalísimo; por lo que considera pertinente esta juzgadora declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescentes en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y asimismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. SEXTO: Por las razones de hecho y de Derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DECRETA a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 582 literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Maite Del valle Patiño-, quien estando presente en Sala, se comprometió a ello y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad a favor de los adolescentes de auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario Las partes quedaron notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS

EL SECRETARIO,
ABG. Carlos A Henríquez P