REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000219
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. ABG. JAVIER RONDON
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AUTO DECRETANDO DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en el día de hoy, 17 de Mayo de 2011 de 2009, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la presente causa signada con el N° RP01-D-2011-000219, seguida en contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad; previo cumplimiento de las formalidades de ley y habiendo designado el adolescente a la Dra. Mildred Guerra como defensora, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Esta representación Fiscal presenta en este acto al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acta policial, por funcionarios adscritos al Comando 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos suscitados en fecha 18/06/2011, cuando siendo la 12:10 de la noche, se encontraban dando cumplimiento con el operativo de seguridad Bicentenario, el sargento Mayor de Segunda José Ronlls Chacón, en compañía del s/2do Martínez Evin, en vehículos militares tipo moto, nos encontrábamos en la urbanización la trinidad específicamente en la calle principal, cuando avistamos a un sujeto que vestía un suéter de color blanco con raya morada, y un pantalón de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y pegarlo a la pared para efectuarle un cacheo personal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del copp, pidiéndole el favor a un ciudadano que iba pasando cerca de el lugar para que nos sirviera de testigo del procedimiento a realizar, durante la revisión el s/2do MARTINES EVIN, encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de material plástico transparente que al destaparlo en presencia del testigo contenía en su interior la cantidad de once (12) envoltorios de plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a practicar la detención del sujeto, siendo impuesto el mismo de sus derechos como imputado según lo establecido en el articulo 654 de la LOPNNA. Siendo trasladado en compañía del testigo al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle al adolescente ÁXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia solicito se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia de éste a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el delito imputado amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ejusdem. Igualmente solicito que se califique la flagrancia, que se instruya el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, y que me sea acordadas copias simples del presente acto; es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este, que dijo llamarse y ser XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ,y expone: eso fue la guardia en una enredada iba para una fiesta y llevaba eso para mi consumo y me lo consiguieron. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, a los fines de que interrogue al imputado, lo cual efectúa en los siguientes términos: no pregunto. Seguidamente se le sede la palabra a la defensora, Abg. MILDRED GUERRA, a los fines de que interrogue al imputado, lo cual efectúa en los siguientes términos: que sustancia dice usted le incauto la guardia nacional? Once envoltorios, que iba hacer usted con eso?, eso es parte de mi consumo. Diga usted si sabe cuanto pesa cada envoltorio?, no se cuanto pesa yo lo saque así. Donde usted compro eso?, no se yo lo mande a comprar . Cuanto te dura eso? toda la fiesta completa. cuanto diste tu para comprar eso? 125 bolívares., donde era la fiesta? , por el ferry., de donde saca para comprar droga?, de mi trabajo. De que edad consume usted? , desde los 16 años
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, expone: “Solicita se le imponga al adolescente unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que no cursa en la actuaciones la experticia química para determinar si ciertamente se trata de la droga denominada cocaína, además del peso neto de la misma para determinar si el adolescente esta incurso en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicito se le practique examen de sangre y orina para determinar si el adolescente es consumidor de la droga incautada, Es todo.”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido o, en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 18/06/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18/06/2011, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comanda Regional n° 07 Destacamento 78 Cumaná, cursante al folio 03, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado XXXXXXXXXXXXXXXXX,, Acta de aseguramiento de sustancias de estupefacientes incautadas en el procedimiento, cursante al folio 04, Acta de entrevista al cuidando DOGLAS ANTONIO CALDERA, testigo del procedimiento, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 8, donde se describe la evidencia colectada, Memoramdum 174-SDC-1427, DE FECHA 18-06-11, donde se evidencia que el adolescente no presenta registro policial cursante en el folio 10. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, dado que estamos en presencia de un delito que amerita sanción privativa de libertad, siendo el delito imputado considerado como grave de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, y en aras de garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar se acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose así improcedente la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del adolescente, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acuerda que sea practicado examen toxicológico, solicitado por la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes medico legal solicitado por la defensa, para lo cual será trasladado, el lunes , a las nueve de la mañana, al laboratorio del cicpc cumana. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se ordena remitirles mediante oficio la boleta de Detención Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Líbrese boleta de detención. Librese oficio al CICPC. Líbrese boleta de traslado y demás oficios que fueren necesarios.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad.. Las partes quedaron notificadas conforme el artículo 175 del COPP. Así se decide en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SEC. ADOLESC.,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. JAVIER RONDON