REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000217
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. BELTRAN ROMERO

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad adhiriéndose la defensa a dicha solicitud, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo designado los adolescentes, abogado de confianza a la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública de adolescentes, es por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a la disposición de este Tribunal, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial por funcionarios adscritos al IAPES, Casanay, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:45 a.m., encontrándose de patrullaje por la vía nacional Casanay- Cariaco de la Población de Pantoño frente a la estación de servicio Pantoño Jurisdicción del Municipio Ribero, avistaron a un ciudadano que al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, esto los lleva a darle la voz de alto he informarle que se iba a realizar una revisión corporal, indicándole que si tenía algún objeto oculto en la ropa que lo mostrara manifestando este que no poseía nada procediendo a la revisión, encontrándole entre la pretina del pantalón oculto con la camisa un Arma de Fuego de fabricación Rudimentaria (chopó), se le desconoce el calibre de cacha y empuñadura de madera envuelta en un material sintético de color negro y en el bolsillo del lado derecho del pantalón se le incauto dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a informarle que estaba detenido, trasladándolo hasta la Estación Policial Andrés Eloy Blanco. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuyo delito es de acción pública, tomando en Consideración que el adolescente se encuentra con una sanción de reglas de conducta por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y igualmente que la detención del mismo se realizó a la 01:45 de la madrugada, siendo imposible la ubicación de algún testigo, toda vez que las personas se encuentran durmiendo, es por lo que considera el ministerio público procedente en solicitar que el delito imputado son de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literal y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario establecido en la ley especial, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo
DECLARACIÓN DE IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al adolescente de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción. Se le otorgó la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: querer declarar y expone: “El chopo no me lo encontraron a mi, yo estaba en la plaza con una chama y los policías estaban persiguiendo a los morochitos, soltaron el chopo y me agarraron con otro muchacho y a él lo soltaron y me dejaron y de la droga no se nada, esa no era mía, es todo”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito la inmediata libertad toda vez que el delito imputado no amerita sanción privativa de libertad, solicitando que el régimen de presentaciones se haga por ante la prefectura de Casanay. Solicito copia simple del acta. Es todo

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ocurriendo los hechos en fecha 17de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 01:45 a.m., encontrándose de patrullaje por la vía nacional Casanay- Cariaco de la Población de Pantoño frente a la estación de servicio Pantoño Jurisdicción del Municipio Ribero, avistaron a un ciudadano que al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, esto los lleva a darle la voz de alto he informarle que se iba a realizar una revisión corporal, indicándole que si tenía algún objeto oculto en la ropa que lo mostrara manifestando este que no poseía nada procediendo a la revisión, encontrándole entre la pretina del pantalón oculto con la camisa un Arma de Fuego Rudimentaria (chopó), se le desconoce el calibre de cacha y empuñadura de madera envuelta en un material sintético de color negro y en el bolsillo del lado derecho del pantalón se le incauto dos envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a informarle que estaba detenido, trasladándolo hasta la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; e igualmente se observa: Al folio 02 y vto. Acta Policial de fecha 17/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente de autos.- Al folio 04 Acta de Aseguramiento de Drogas.- Al folio 05 y su vto. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del arma de fuego incautado.- Al folio 06 y su vto. cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios del dejan constancia de la sustancia incautada.- Al folio 08 cursa Memorandum No. 9700-174-SDC-1416, donde se deja constancia que los acusados de autos no presentan registros policiales. Al folio 09 cursa Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde dejan constancia que la droga incautada arrojó un peso de Dos Gramos con Ciento Veinticinco Miligramos (2g con 125 mg).- Al folio 10 y vto. cursa Experticia de Reconocimiento Legal No. 367 practicado a los objetos incautados.- Lo que hace presumir la comisión de un hecho punible y la participación del adolescente de autos toda vez que del acta policial se desprende que la droga incautada y el arma de fuego rudimentaria la tenia el mismo, es por lo que considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes CONSISTENTES EN: En Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad. Se otorga la Libertad al adolescente de autos desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones de salud. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese Oficio al Prefecto de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS


SECRETARIO
BELTRAN ROMERO MARCANO.-