REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2011-000215
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: POSESIPÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOA
VICTIMA: COLECTIVIDAD Y ESTADO VENEZOALNO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada como ha sido el día de hoy la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los adolescentes JXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estyado Venezolano y para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad adhiriéndose la defensa a dicha solicitud, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y habiendo designado los adolescentes, abogado de confianza a la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública de adolescentes, es por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición a los fines de que sean individualizado como imputado a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar incurso el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de junio del 2011 funcionarios adscritos al IAPES; adscritos a la estación policial de Andrés Eloy Blanco, encontrándose de recorrido a pie por la calle Colombia, avistaron a dos sujetos uno con sueter de rayas con colores amarillos, blanco y negro con una bermudaz de color gris y el otro con una franela de color negra y bermudas beige, que al ver la presencia de los funcionarios optaron una actitud de nerviosismo, al ver esto se acercaron a las dos personas y le dieron la voz de alto, los mismo hicieron caso omiso y emprendieron la huida a veloz carrera, y el que tenía el sueter de rayas con colores amarillos, blanco y negro sacó un objeto de su pantalón y lo lanzó hacia el callejón de una residencia, salieron en su persecución procedieron a darle captura y hacerle una revisión corporal a ambos sujetos, encontrándole al joven de la franela negra en el pie del lado derecho a la altura del tobillo oculto entre las medias dos envoltorio de material sintético, uno de color blanco con naranja atado a una cinta del mismo material, y otro de color azul atado con un material sintético de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína a la vez incautándole un teléfono movil de color negro marca ZTE, serial S/N: 9ª10261114AC, y al otro se le incautó un teléfono celulares colores gris y negro marca PANTECH serial 916014159, le indicaron al joven que buscara lo que había lanzado y el mismo procedió a buscarlo y entregarlo, donde se pudo constatar que era un arma de fuego rudimentaria tipo chopo desconociéndose el calibre, de cañón de hierro de cacha de madera atada con alambre de amarre, toda de color negra, procedieron hacerle un llamado a la central a los fines de mandar una patrulla, resultando estos adolescentes detenidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXen la presunta comisión del delito, y para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuyos delitos son de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; además, los delitos imputados son de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito, se continué la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción. Se le concede la palabra al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX quien expone: “El arma si la cargábamos es embuste que teníamos droga, cuando entramos a los calabozos en una sala que ellos tenían ahí, tenían a un poco de muchachos todo el mundo se dio cuenta que el policía soltó una broma blanca y estaba culpando a uno que estaba ahí, le decía eso es tuyo verdad y el decía eso no es mío, entonces el agarró y me pregunto si es mío y yo le dije yo te vi lanzando, la tiró como con intención de culparnos, el dio una cachetada por que el muchacho dijo que le iba a montar una contra demanda. Es todo. Se ingresa a la sala al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien expone: “En primer lugar a mi no me encontraron el arma fue a el que lo lanzo, a nosotros no nos encontraron drogas en ningún momento, tenemos testigos, el testigo esta en Casanay, no nos imaginamos que nos iban hacer el expediente que no agarraron con drogas, en el expediente sale que a mi me agarraron el arma de fuego, luego dice que fue a el, cuando estábamos en la PTJ, el policía dice voy a arreglar lo de la droga y yo le pregunte que droga y el me dice cállate la droga porque si no te damos golpes, esa droga cuando llegamos en la policía estaban otros detenidos y le preguntaban a los otros de quien era la droga y nosotros acabando de llegar nos echaron ese ganso. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisadas las actuaciones presentadas en la tarde de hoy por el Ministerio Público y escuchada la declaración rendida por los adolescentes, no presento objeción en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, dado que el delito que se les ha imputado a los jóvenes, no es de los que ameriten como sanción la privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicito su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, e igualmente solicito que el régimen de presentaciones sea ante el Puesto Policial de Casanay, en virtud que los mismos residen en casanay . Solicito copia simple del acta. Es todo..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ocurriendo los hechos en fecha 15 de junio del 2011 funcionarios adscritos al IAPES; adscritos a la estación policial de Andrés Eloy Blanco, encontrándose de recorrido a pie por la calle Colombia, avistaron a dos sujetos uno con sueter de rayas con colores amarillos, blanco y negro con una bermudas de color gris y el otro con una franela de color negra y bermudas beige, que al ver la presencia de los funcionarios optaron una actitud de nerviosismo, al ver esto se acercaron a las dos personas y le dieron la voz de alto, los mismo hicieron caso omiso y emprendieron la huida a veloz carrera, y el que tenía el sueter de rayas con colores amarillos, blanco y negro sacó un objeto de su pantalón y lo lanzó hacia el callejón de una residencia, salieron en su persecución procedieron a darle captura y hacerle una revisión corporal a ambos sujetos, encontrándole al joven de la franela negra en el pie del lado derecho a la altura del tobillo oculto entre las medias dos envoltorio de material sintético, uno de color blanco con naranja atado a una cinta del mismo material, y otro de color azul atado con un material sintético de color blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína a la vez incautándole un teléfono movil de color negro marca ZTE, serial S/N: 9ª10261114AC, y al otro se le incautó un teléfono celulares colores gris y negro marca PANTECH serial 916014159, le indicaron al joven que buscara lo que había lanzado y el mismo procedió a buscarlo y entregarlo, donde se pudo constatar que era un arma de fuego rudimentaria tipo chopo desconociéndose el calibre, de cañón de hierro de cacha de madera atada con alambre de amarre, toda de color negra, procedieron hacerle un llamado a la central a los fines de mandar una patrulla, resultando estos adolescentes detenidos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; e igualmente se observa: Acta Policial de fecha 15/06/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos (Folio 02 y vto ). Al folio 03 acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILET DEL VALLE FIGUEROA, testigo presencial del procedimiento. Al folio 04 Acta de Aseguramiento de Drogas. Al folio 07 y su vto Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde los funcionarios del dejan constancia de la sustancia incautada. Al folio 08 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los teléfonos celulares incautados. Al folio 09 y su vto cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del arma de fuego incautado. Al folio 10 Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde dejan constancia que la droga incautada arrojó un peso de Tres Gramos con Quinientos Diez Miligramos (3g con 510 mg). Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 365 practicado a los objetos incautados. Al folio 13 memorandum N° 9700-174-SDC-1416, donde se deja constancia que los acusados de autos no presentan registros policiales. Lo que hace presumir la comisión de un hecho punible y la participación de los adolescentes de autos toda vez que del acta policial se desprende que la droga incautada la tenia el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXy el arma rudimentaria la tenía el adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX es por lo que considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cerca de una bomba donde lavan carro, cerca de Calle Colombia, Municipio Andrés Eloy Estado Sucre, teléfono 0426-1801861 (de mi hermana), y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por estar incursa en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal para el adolescente JARRINSON JAVIER ZAPATA ZAPATA y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes CONSISTENTES EN: Primero: quedar bajo cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Segundo: en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Puesto Policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Líbrese Boleta de Libertad. Se otorga la Libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones de salud. Líbrese boleta de libertad dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Líbrese Oficio al Puesto Policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-