REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000132
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. JAMIE SMITH
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSMERY RENGIFO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se les iniciara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, dado que la prescripción opera a favor de los imputados, de pleno derecho.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicio en fecha 30-04-2006, en virtud de los hechos suscitados en horas de la tarde cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban el la Licorería Los Primos, ubicada en la Urbanización La Llanada, av principal y se apersonaron los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx miró a uno de los imputados diciéndole este q porque lo miraba, constelándole Richard que si no lo podía mirar, respondiendo uno de estos que no y en eso xxxxxxxxxx saca un arma y le dispara a richar en las piernas, luego su hermano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al ver la situación trata de defender a su hermano atacando a xxxxxxxxxxxxxxx, se presenta una discusión y es cuando Jorge saca un arma también y disparó en contra de los hermanos, ocasionándoles la muerte
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, en razón de ello es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que desde el día 30-04-2006 fecha en que ocurrieron los hechos transcurrió el lapso de cinco ( 5) años un (1) mes y dieciséis (16) días, hasta la fecha de hoy 16-06-2011, prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece:
“La acción prescribirá..., a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción... ”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En razón del citado artículo se evidencia que la prescripción en materia de adolescentes, es de cinco años para los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito que se le imputo a la adolescente es el de homicidio, entra en esa gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia amerita como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación a las partes, imputados, victima, representantes de victimas fallecidas. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011.
La juez 2da de Control Secc. Adolesc.
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
ABG. JAMIE SMITH
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