REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-0000100
ASUNTO : RP01-D-2011-0000100

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, presidido por la Juez Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA; acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN, y del Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la PANADERÍA LA NIÑA 02 y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, la Victima: Ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en representación de la PANADERÍA LA NIÑA 02, el Defensor Privado Abg. JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL, el representante del Imputado de autos, el imputado de auto, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumana, Así mismo se deja constancia , se deja constancia que no compareció la Victima: ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público: EL Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este tribunal en contra del Adolescentes :xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Niña 2; por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., se encontraban en labores de patrullaje y en ese momento se aparcaron frente de la panadería La Niña 2, ubicada en la avenida Carúpano, frente a la empresa enlatadora La Gaviota; donde el ciudadano Nelson León, encargado de dicho establecimiento, le manifestó que había sido objeto de un robo, por lo que se le solicitó las características de las personas que habían realizado el hecho; en ese momento, se trasladaban dos ciudadanos, cada uno conduciendo una moto por dicha avenida, en sentido contrario, en dirección hacia el sector el monumento, los cuales fueron señalados por dicha persona como los participantes del hecho antes señalado; por lo que se inició una persecución, logrando darles alcance a los mismos, en la avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, de inmediato le indicaron el motivo de su detención, practicándoles una revisión corporal, en donde se ele encontró a una de estas personas, oculto en el bolsillo delantero derecho, varios billetes de aparente curso legal, por lo que procedieron a detenerlos, el Ministerio Publico considera la representación Fiscal de acuerdo a los hechos narrados y las actuaciones cursantes en el expediente, imputarle al adolescente el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos PANADERÍA LA NIÑA 02 y de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco alternativa alguna, por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con los Artículos 628 en concordancia con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado - xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado. Es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Representante de la Victima de auto, quien Expone: No hizo uso el derecho de palabra. seguidamente se le otorga la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: No quiero declarar Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. quien expone: en nombre de mi defendido basado el copp y en jurisprudencias, vale que en a la acta entrevista que riela en los folios 3 y su vuelto de fecha 22-03-11 el ciudadano Víctor González Astudillo no aporta ninguna característica fisonómica de los sujeto que manejaban en las motos, luego en el acta de ampliación que riela al folio 46 de fecha 25 de marzo de 20011 al particular primero hace unos señalamiento y al particular 5 hace otros que hacen ver que el hace referencia a los dichos de otras personas que se encontraban en el lugar y no que el mismo los vio, En el acta de entrevista que riela en los folios 4 y su vuelto, el ciudadano Nelson José acuña no hace ninguna descripción de ninguna fisonómicas de los sujetos que conducían las motos para luego del acta de ampliación de de la entrevista que riela al folio 49 señala características que para esta defensa no coinciden con las de mi defendido en especial el uso de zarcillos porque no tiene perforación en el lóbulo de sus orejas, en cuanto al acta de entrevista de la ciudadana Diana Jiménez de fecha 25-03-11 y que riela al folio 48, la respuestas al particular primero y tercero son contradictorias y excluyentes ,asimismo la experticia promovida por la fiscal del Ministerio Público en ellas no se recogen elementos de interés criminalisticos que vinculen a mi defendido , por los que pido las excepciones sean declaradas con lugar y como consecuencia de ello se sobresea la presente causa-a todo evento si la ciudadana jueza no comparte el criterio de esta defensa , solicito y que esto implique que mi defendido tenga vinculación de los hechos investigados y con el animus de ejercer todos los recursos de defensa mediante un eventual juicio pido que en base del principio de la comunidad de la prueba sen los artículos 12 y 18 del copp, y por remisión expresa de la LOPNNA estos pasen hacer medios de prueba de mi defendido, igualmente solicito que las pruebas documentales promovidas las mismas al ser admitidas lo sean de manera concurrente en las declaraciones de lo funcionarios llamados a ratificarlas, asimismo promuevo las testimóniales de los ciudadanos Jesús Salvador Rivas Barrios ci 5.694.909 residenciado en la avenida Carúpano casa n° 415 barrio Caiguire las delicias y la de la ciudadana Cruz Bautista Rodríguez con ci 6.095.272., con la misma dirección señalada anteriormente, ya que la misma es pertinente porque se vincula con los investigado, util—ya que estos ciudadanos son testigos presénciales del lugar y tiempo en donde se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx al momento de ocurrir los hechos hoy debatidos y necesarias para demostrar la inocencia de dicho adolescente asimismo ratifico las testimoniales que rielan al folio 86 done se promueve a la ciudadana Laurimar Patiño con ci14.670.872. Residenciada en la urbanización campo alegre sector el paraíso al lado del estadium del Peñón. casa s/n°- y el ciudadano Luis Alfredo Márquez Vicen co ci 22.629.650, igual dirección, finalmente solicito a la ciudadana jueza ejercido el control material antes solicitado acuerde modificar actual medida privativa de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento en virtud de lo supuestos establecido en el articulo 251 copp ya que no existe peligro de fuga o evasión al proceso pues ni siquiera en el supuesto negado no posee los medios para hacerlo, mi defendido posee domicilio y residencia conocida y habitual y en cuanto la conducta predelictual en las propias actas se evidencias que no tiene registro ni entradas policiales es decir es primario, igualmente el articulo 252 del copp no se dan los supuestos que allí se señalan en cuanto que la representación fiscal con anterioridad consigno las experticias impacciones acta de entrevistas y por tanto es materialmente imposible que mi defendidito pueda modificarlas alterarlas y en cuanto la obstaculización la conducta pre delictual del adolescentes imputado no nos puede hacer presumir aunado a su edad que pueda influenciar en los testigos o coimputados o experto informen que declaren de manera falsa a la realidad de acordar esta operadora de justicia la solicitud en esta sala se encuentra su representante legal quien se compromete a acatar las exigencia que hubiere lugar..Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: En este estado este tribunal pasa a resolver la excepción, planteada por la defensa, como punto previo: Escuchada la solicitud de la defensa que se declare el sobreseimiento de la causa, basando su solicitud en las declaraciones contradictorias de la victima, es importante destacar que si bien el Juez de control debe controlar el proceso en esta fase, no es menos cierto que por mandato expreso de la Ley, no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y menos aun entrar a conocer el fondo del asunto pues de lo contrario estaría valorando pruebas que es función propia del juez de juicio, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, dado que estamos en audiencia preliminar a los fines de admitir o no la acusación fiscal , en consecuencia PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo de 2011, --cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., se encontraban en labores de patrullaje y en ese momento se aparcaron frente de la panadería La Niña 2, ubicada en la avenida Carúpano, frente a la empresa enlatadora La Gaviota; donde el ciudadano Nelson León, encargado de dicho establecimiento, le manifestó que había sido objeto de un robo, por lo que se le solicitó las características de las personas que habían realizado el hecho; en ese momento, se trasladaban dos ciudadanos, cada uno conduciendo una moto por dicha avenida, en sentido contrario, en dirección hacia el sector el monumento, los cuales fueron señalados por dicha persona como los participantes del hecho antes señalado; por lo que se inició una persecución, logrando darles alcance a los mismos, en la avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, de inmediato le indicaron el motivo de su detención, practicándoles una revisión corporal, en donde se ele encontró a una de estas personas, oculto en el bolsillo delantero derecho, varios billetes de aparente curso legal, por lo que procedieron a detenerlos-a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó QUIERO IR A JUICIO. CUARTO: Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Niña 2. Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se decreta prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la L.O.P.N.N.A. Líbrese boleta de prisión preventiva, ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:00 PM
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSMERY RENGIFO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. JUAN MARIO GIALLONGO CARVAJAL
EL ACUSADO

REPRESTANTE DEL IMPUTADO
xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

LA VICTIMA
RAFAEL JOSÉ DOCCTTEL ACUÑA EL ALGUACIL.
LUIS FELIPE RENDON


EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JAVIER RONDÓN