REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000146
ASUNTO : RP01-D-2011-000146

En el día de hoy, catorce (14) de Junio del año Dos Mil Once (2011), siendo las 08:30 AM, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes, presidido por la Juez Abg. YOMARI FIGUERA MENDOZA; acompañada del Secretario de Sala Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI, y del Alguacil ABEL CARREÑO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, el Defensor Privado Abg. AUGUSTO GONZÁLEZ, el imputado previo traslado del Centro de Prisión Preventiva, Cumana,. Así mismo se deja constancia que no compareció la victima, por no ser posible su ubicación, Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público: EL Ministerio Publico ratifica la acusación presentado ante este tribunal del ciudadano JOSÉ DANIEL MARCHAN, quien fuera aprehendido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar establecido en Acta policial, por funcionarios adscritos al Destacamentos N° 78 de la Guardia Nacional, en virtud que en fecha 20 de abril de 2011, siendo las 04:30 de la madrugada, en el sector Playa de Santa cruz, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba con un grupo de amigos reunidos al lado de su carpa, en ese momento se acercaron un grupo de seis personas, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes le pidieron licor y cigarrillos, como le dijeron que No, uno de ellos sacó un arma de fuego, y procedió a amenazarlos con la misma, manifestándoles que le entregaran una botella de licor, un koala y un bolso con prendas de vestir que estaba al lado de la carpa, en vista de las amenazas la victima procedió a entregarles lo requerido. Posteriormente la victima se va del lugar en compañía de la ciudadana Carolina Carrasquel, procediendo a acercarse al Club de la Guardia, donde se percatan que el imputado y sus acompañantes, se acercaban a dicho lugar, por lo cual le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en una patrulla que dichas personas le habían quitado sus pertenencias, los funcionarios salen en búsquedas de los ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida, logrando la captura del adolescente y tres (3) adultos, el Ministerio Publico considera la representación Fiscal de acuerdo a los hechos narrados y las actuaciones cursantes en el expediente, imputarle al adolescente el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. No ofrezco alternativa alguna, por cuanto el delito por el cual se acuso esta demostrado. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con los Artículos 628 en concordancia con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se decreta la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado. Es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: cuando baje a la playa con un amigo mió, fui a la fiesta de Roger, en ese momento el amigo mió me presento a esos muchachos, trascurrido el tiempo subí a mi casa a buscar unas cervezas y volví a bajar, me fui a sentar en la plaza, con roer, Maria y santiago, los chamos esos estaban sentado en la plaza, en ese momento escuche que le pidieron un cigarrillo a un joven que estaba armando una carpa y ahí sentados fue que llego la guardia como a la media hora pidiendo que por favor todo los caballeros subieran a la patrulla por que habían hecho una denuncia por que estaban tirando disparos, me llevaron a la guardia y me cayeron a golpes preguntando de quine era el arma, yo no sabia de quien era el arma y me cayeron a golpes, fue que el siguiente día se paro un guardia y mejor que dijera que ese armamento era mió que a mi me iban a soltar y a mis amigos también y yo le dije que esos no eran amigos míos y joven de esos escucho cuando el guardia me dijo estoy me dijo que yo dijeron a eso y que cuando a el soltaron si lo veía en la calle le iba hacer algo, quiero decir algo de esas personas que robaron no se nada de esas personas, no conozco sus caras y tampoco se lo que robaron. Es todo. Es todo, el ministerio publico procede a realizar preguntas al imputado si usted no conoce a esos muchachos que hacia con ellos? contesto: yo andaba con Maria y Roger que ellos estaban sentados en la plaza; donde estaban armando la carpa? contesto : cerca de la plaza; ¿ quien la armo? contestó: un flaco alto y una chama, ¿ como lo obligaron a decir que el arma era suya? contesto: unos que estaban detenidos, por que no dijo eso en la presentación ¿ contesto: por que estaba asustado,. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Augusto González, quien pregunta al imputado: José Daniel Marchan, el día 20-04-2011, entre las 4:30 de la madrugada, donde se encontraba y compañía de quienes? CONTESTO: en la plaza con María y Roger, ¿ quienes se encontraban en esa plaza además de Maria y Roger y si usted estuvo en algún momento con estas personas? Contesto: estaban las tres personas esas, Maria, Roger y yo, ¿si en algún momento hico grupo con estas tres personas? Contesto: en ningún momento, ¿alguien emprendió veloz huida o si alguien corrió al momento de llegar la guardia? Contesto: a todos nos agarraron sentados en la plaza, ¿ en el momento de la detención fueron revisados por los funcionarios de la guardia nacional? contesto: ellos no nos revisaron en eses momento ¿ cuando fue revisado y en donde? contesto: nos revisaron cuando estábamos detenido en la guardia, ¿ a quien se le encontró el arma de fuego? contesto: no se a quien se le encontró el arma de fuego, ¿ en algún momento fue señalado por la victimas por el robo agravado que se le imputa? contesto: no en ningún momento, ¿ fue señalado por alguien en el comando de la guardia como el responsable? contesto: no. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Augusto González quien expone: solcito a este tribunal la nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 190 y 191 del CO.P.P., pues considero que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx no tuvo ni tiene participación directa en el hecho punible calificado por la legislación venezolana como Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, pues las circunstancias que cursan en le expediente así lo hacen notar y solicito a este tribunal dicha petición. Además de esto reproduzco el merito favorable de las actuaciones que cursan en el expediente. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público: Primero considera el ministerio publico que la acusación presentada en esta sala se realiza en base a los elementos cursantes en esta causa, segundo punto una vez escuchado por la defensa privado con respecto a la nulidad el ministerio publico considera que dicha solicitud se basa en el argumento del articulo 190 y 191 del C.O.P.P., sin embargo no especifica que es lo que considera en el presente caso que acarrea la nulidad una vez que los artículos mencionados establece taxativamente que para que sea o no sea declarada la nulidad debe haber en la investigación, violación de derechos y garantías constitucionales durante la presentación y asistencia del imputado, por ende no explica la defensa donde fueron violados sus derechos en el transcurso del proceso, por ende considera que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar por considerar que la misma es infundada. En este estado este tribunal pasa a resolver la excepción, planteada por la defensa: Escuchada la solicitud de la defensa que se declare nula la acusación fiscal, a la cual se opuso el ministerio publico, y revisadas las actuaciones se observa que al adolescente se le ha seguido un debido proceso toda vez que siempre a estado asistido por un defensor, fue privado de la libertad a través de una orden judicial , que los lapso en materia de adolescente son de orden publico y no son preclusivos y este acto no es para debatir cuestiones propia del juicio oral por mandato expreso de la Ley, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto no se han vulnerado derechos del imputado. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Augusto González quien expone: Dicho esto no tenemos otra objeción que hacer. Es todo , Acto seguido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2011, siendo las 04:30 de la madrugada, en el sector Playa de Santa cruz, el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba con un grupo de amigos reunidos al lado de su carpa, en ese momento se acercaron un grupo de seis personas, entre los cuales se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes le pidieron licor y cigarrillos, como le dijeron que No, uno de ellos sacó un arma de fuego, y procedió a amenazarlos con la misma, manifestándoles que le entregaran una botella de licor, un coala y un bolso con prendas de vestir que estaba al lado de la carpa, en vista de las amenazas la victima procedió a entregarles lo requerido. Posteriormente la victima se va del lugar en compañía de la ciudadana Carolina Carrasquel, procediendo a acercarse al Club de la Guardia, donde se percatan que el imputado y sus acompañantes, se acercaban a dicho lugar, por lo cual le manifestaron a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en una patrulla que dichas personas le habían quitado sus pertenencias, los funcionarios salen en búsquedas de los ciudadanos, quienes emprendieron veloz huida, logrando la captura del adolescente y tres (3) adultos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio y en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó QUIERO IR A JUICIO. CUARTO: Acto seguido este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, se dicta, en consecuencia el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Por las razones de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto en el artículo 485 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 3 eiusdem en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal. Se decreta prisión preventiva de conformidad con el articulo 581 de la L.O.P.N.N.A. Líbrese boleta de prisión preventiva, ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 AM
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ROSMERY RENGIFO
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. AUGUSTO GONZÁLEZ
EL ACUSADO
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
EL ALGUACIL
REPRESENTANTE
ABEL CARREÑO
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

Abg. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.