REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000056
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: VICTOR JOSE CASTAÑEDA FUENTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITOS: APROVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: RAMÓN VIVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. RONALD MAYZ-


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de APRVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, cumplidas las formalidades de ley, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 08/01/11, contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inició investigación , por la presunta comisión del delito de APRVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual cursa a los folios del 59 al 68 del expediente, ambos inclusive, por los hechos en fecha 26 de febrero de 2010 a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC, recibieron de manos de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy el adolescente de autos, una cámara Digital profesional, marca Panasonic la cual guarda relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano, Carlos Javier Sosa Cedeño, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:05 horas de la madrugada, en su residencia se introdujo por el techo un ciudadano y logró hurtar una Cámara de video digital perteneciente al señor Ramón Vivas, la cual se encontraba en su poder por reparación y mantenimiento. Así mismo solicito como sanción definitiva la medida de un (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en sus contra y éste manifestó que sí entendía lo manifestado por la juez y expuso: “POR AHORA NO QUIERO DECLARAR, ES TODO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA quien expuso: “En cuanto las pruebas promovidas la defensa no hace oposición a las mismas por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de ello solicito que las mismas se adhieran a la defensa del acusado de conformidad con el principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo hago oposición a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y se mantenga el estado de libertad del adolescente por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a que en fecha 27-02-10 se acordara la libertad sin ningún tipo de coerción al adolescente , es todo
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inició investigación , por la presunta comisión del delito de APRVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2010 y narrados por la Fiscal en este acto; aunado a esto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular; así mismo se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantengan las medidas de que el objeto el adolescente. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, la juez advierte al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual ésta manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Mildred Guerra, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas contempladas en el articulo 622 del la ley especial . Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, , a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito APRVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CODIGO PENAL, Y HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453, numeral cuarto del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al artículo 583 de la LOPNNA, observando este Despacho que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 26/02/2010, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción el lapso de un (01) AÑOde REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, NIña y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa: 1-Que el adolescente VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez. 4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la fiscal del ministerio público esta solicitando una sanción de reglas de Conducta la cual no comporta la privación de libertad; en tal sentido considera quien suscribe que el mismo debe quedar sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; Haciendo esta juzgadora una rebaja de la mitad de la sanción, en virtud de la admisión de los hechos y que se trata de ser un adolescente primario en la comisión de hechos delictivos, conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesta. 5. - En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano Vxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de APRVECHANIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral o educativa que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide en Cumaná, al primer (01) día del mes de junio de 2011.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL – SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA



ABG. RONALD MAYZ-