REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000111
ASUNTO : RP01-D-2009-000111
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa a las ciudadanas adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “En este acto ratifico el escrito consignado en fecha 22/04/2011 cursante a los folios 54 al 65 y ampliación de la acusación presentada en fecha 15/05/2009 cursante a los folios 127 y 128, mediante el cual acuso formalmente a las Adolescentes Imputadas xxxxxxxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Abril de 2091, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaran hacia la vereda 80 de la calle uno del barrio bebedero a practicar orden de allanamiento emanada de tribunal quinto de control en la búsqueda de armas de fuego haciéndose acompañar de dos testigos, una vez en el lugar tocaron la puerta de la vivienda observando que dentro de la misma se encontraban varias personas de diferente sexo y edades es decir 7 hombres y 5 mujeres, haciendo del conocimiento a la ciudadana xxxxxx del procedimiento a realizar. Una vez efectuado el procedimiento se colecto en el lado derecho de la casa entre varias matas de la casa varios segmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de color blanco presuntamente denominada crack, en una ventana protegida con rejas de metal se encontró una bolsa de material sintético transparente con un polvo de color blanco de la presunta doga cocaína, en la segunda habitación dentro de un gavetero se encontró en la primera gaveta una bolsa de material sintético transparente con varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país, en la segunda gaveta se encontró un cuaderno que al ser revisado tena adentro un billete de 10 bolívares y cuatro envoltorios de papel sintético trasparentes y tres de estos tenían una sustancia granulada de color blanco presuntamente denominada crack y el cuarto envoltorio con varios segmentos de esta sustancia al igual envoltorios de papel aluminio para un total de 11 envoltorios de la denominada crack, 2 tijeras de metal y en un colcho que estaba tirado en el piso al levantarlo cayeron al piso varios segmentos de la presunta droga denominada crack, en una cesta de mimbre de color rosado se encontró un royo de papel aluminio y en el piso 2 rollos de hilos de color blanco, así mismo revisaron un coche para bebe el cual se encontró 2 teléfonos marca nokia y en la cocina en una esquina en el piso se colecto una pipa de fabricación casera 2 yesqueros, una caja de fósforo contentiva en su interior de 2 trozos de hojillas y un envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack y marihuana, procediendo la detención de las personas encontradas en esa vivienda. En cuanto a la calificación Jurídica, solicito sean sancionadas las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas de autos. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal en este acto la modifica y solicita se imponga a las adolescentes las sanciones de reglas de conducta, y libertad asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en fechas 18/04/2009, Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de la adolescentes acusadas y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DE LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesta las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx en su condición de imputadas, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informadas de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistida la joven xxxxxxxxxxxxde la defensora Publica Penal Segunda, abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, y la joven imputada xxxxxxxxxxxx de la defensora Pública penal Primera Abogada MILDRED GUERRA E, impuestas así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éstas manifestaron que sí entendían, y expresaron su deseo de no declarar, y se acogían al precepto constitucional y cedieron el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó:”La Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción del acta de aseguramiento de droga de fecha 17/04/2009, toda vez que la misma no constituye un documento de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a este Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión de escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, le informe a mi defendido de manera clara y entendible el Procedimiento por Admisión de los hechos”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora MILDRED GUERRA E, argumentó: ”Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado el día de hoy, la Defensa observa que la fiscal del Ministerio Público ha promovido como prueba documental para ser incorporado por su lectura el acta de aseguramiento de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento, la cual solicito no sea admitida toda vez que no constituye documento alguno de lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto las restantes pruebas promovidas solicito se adhieran a la Defensa de la acusada por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se mantenga el estado de Libertad de mi Defendida toda vez que ha dado cumplimiento a los llamados realizados por el Despacho a su cargo”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de las imputadas, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 54 al 65 de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura a excepción del acta de aseguramiento de la droga de fecha 17/04/2009 cursante al folio 12 y su vuelto, por cuanto la misma no esta establecida en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta a las adolescentes, la misma se declara con lugar, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarlas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a las acusadas de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada xxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Se le concede la palabra a la acusada xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Planez, quien alegó: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido libre de coacción y apremio, solicito de conformidad con los artículos 583 y 573 literal G, la imposición inmediata de la sanción; y solicito el cese de la medida cautelar impuesta a mi defendida xxxxxxxxxxx en fecha 18/04/2009”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida libre de coacción y apremio, solicito de conformidad con los artículos 583 y 573 literal G, la imposición inmediata de la sanción; y solicito el cese de la medida cautelar impuesta a mi defendida xxxxxxxxxxxxx en fecha 18/04/2009”. Es todo. Este Tribunal de Control, vista la admisión de hechos por parte de las acusadas xxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que las mencionadas acusadas reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 17 de Abril de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaran hacia la vereda 80 de la calle uno del barrio bebedero a practicar orden de allanamiento emanada de tribunal quinto de control en la búsqueda de armas de fuego haciéndose acompañar de dos testigos, una vez en el lugar tocaron la puerta de la vivienda observando que dentro de la misma se encontraban varias personas de diferente sexo y edades es decir, siete ( 7) hombres y cinco (5) mujeres, haciendo del conocimiento a la ciudadana xxxxxxxxxx del procedimiento a realizar. Una vez efectuado el procedimiento se colecto en el lado derecho de la casa entre varias matas de la casa varios segmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de color blanco presuntamente denominada crack, en una ventana protegida con rejas de metal se encontró una bolsa de material sintético transparente con un polvo de color blanco de la presunta doga cocaína, en la segunda habitación dentro de un gavetero se encontró en la primera gaveta una bolsa de material sintético transparente con varios billetes de papel moneda de libre circulación en el país, en la segunda gaveta se encontró un cuaderno que al ser revisado tena adentro un billete de diez (10) bolívares y cuatro (04) envoltorios de papel sintético trasparentes y tres de estos tenían una sustancia granulada de color blanco presuntamente denominada crack y el cuarto envoltorio con varios segmentos de esta sustancia al igual envoltorios de papel aluminio para un total de once (11) envoltorios de la denominada crack, 2 tijeras de metal y en un colcho que estaba tirado en el piso al levantarlo cayeron al piso varios segmentos de la presunta droga denominada crack, en una cesta de mimbre de color rosado se encontró un royo de papel aluminio y en el piso 2 rollos de hilos de color blanco, así mismo revisaron un coche para bebe el cual se encontró dos (2) teléfonos marca nokia y en la cocina en una esquina en el piso se colecto una pipa de fabricación casera, dos (2) yesqueros, una (01) caja de fósforo contentiva en su interior de dos (2) trozos de hojillas y un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack y marihuana, procediendo la detención de las personas encontradas en esa vivienda; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a las referidas adolescentes por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicitó como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a cumplir de manera simultanea, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que las adolescentesxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de las hoy jóvenes adultas xxxxxxxxxxxxxx, estas admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogadas por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que las adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionadas a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que las mismas entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; así como incorporarse al programa de Libertad asistida llevado por el SAPINAES, al cual deberán acudir una vez al mes, por el lapso de duración de la sanción; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 5- En cuanto a la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que las mismas están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a las jóvenes adultas xxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir de manera simultaneas las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo dichas medidas en: en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; así como incorporarse al programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y del adolescentes (SAPINAES), al cual deberán acudir una vez al mes, por el lapso de duración de la sanción; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas a las adolescentes en fecha 18/04/2009. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando el cese de las medidas impuestas en fecha 18/04/2009, a las ahora sancionadas. Librese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y del adolescentes (SAPINAES), solicitándole la incorporación al Programa de Libertad Asistida de las sancionadas de autos, la cuales acudirán por ante esa Unidad una vez al mes por el lapso de Dos (02) años. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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