REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000204
ASUNTO : RP01-D-2011-000204

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incurso en el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 05-06-2011, siendo las 4:50 p.m., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cariaco, se encontraban en labores de servicio, cuando recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, informando que en el sector los mangos, de san Juan de Cotúa, un muchacho conocido como xxx”, portando un arma de fuego estaba amedrentando y amenazando a las personas que transitaban por dicho sector; y que el mismo, por su impredecible conducta, representaba un peligro para la comunidad, ya que se consideraba como azote de las personas honestas y trabajadoras de la zona. Una vez en el sitio, los funcionarios se dirigieron al lugar, donde le señalaron a un como la persona que les indicó el informante, quien previa solicitud, les entregó un arma de fabricación rudimentaria, y dos balas calibre 38 mm sin percutir, por lo que quedó detenido. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxx encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el presente procedimiento se recibió fuera del lapso legal correspondiente para la presentación a este Tribunal, es por lo que solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito que el presente expediente se remita a la sede del Ministerio Público, a los fines que se continúe el procedimiento ordinario que establece la ley que rige la materia. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

EL ADOLESCENTE Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto el adolescente xxxxxxxxxxxxxx del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- El aludido adolescente expresó su decisión de declarar, realizándolo en los siguientes términos: ““Yo no tenía ese chopo, se lo entregué xxx y me dijo que recibiera al señor porque ya no necesitaba eso y yo se lo entregué, yo estaba en casa de mi cuñada xxxxx que también es evangélica”.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “solicito de conformidad con el artículo 582 y 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva, toda vez que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego no amerita como sanción la Privación de Libertad”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 05/06/2011, siendo las 4:50 p.m., funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Cariaco, se encontraban en labores de servicio, cuando recibieron llamada telefónica de una persona de sexo masculino, informando que en el sector los mangos, de san Juan de Cotúa, un muchacho conocido como “xxxxx”, portando un arma de fuego estaba amedrentando y amenazando a las personas que transitaban por dicho sector; y que el mismo, por su impredecible conducta, representaba un peligro para la comunidad, ya que se consideraba como azote de las personas honestas y trabajadoras de la zona. Una vez en el sitio, los funcionarios se dirigieron al lugar, donde le señalaron a un como la persona que les indicó el informante, quien previa solicitud, les entregó un arma de fabricación rudimentaria, y dos balas calibre 38 mm sin percutir, por lo que quedó detenido. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 3 y 4, cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos ABRAHAM ANTONIO MÁRQUEZ y GONZALO ANTONIO FIGUEROA, testigos en la presente causa. A los folios 7 y 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas al arma de fuego tipo chopo y a las balas incautadas. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 343, al arma de fuego y a las dos balas. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-1350, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, se decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que tal como lo expuso la representación fiscal, hay suficientes elementos de convicción para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; asimismo a criterio de quien decide, existe Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte; que establece que el arma de fabricación casera, aunado daño potencial que pueda inferir a las victimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, por considerarse como arma de prohibido porte similar a una pistola. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse ante el Puesto Policial de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre cada treinta (30) días; y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa iniciada por su presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la Libertad de Adolescente de autos desde esta sala de Audiencia dejándose constancia que se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Estación Policial Ribero, Municipio Ribero del Estado Sucre, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Hortensia Martínez