REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000226
ASUNTO : RP01-D-2011-000226
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
xxxxxxxxxxxxxx
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente causa, ocurrió en fecha 03/02/2007, aproximadamente a las 8:00 de la noche, el adolescente xxxxxxxxxxxx, sale de una residencia ubicada en dicho sector y la ciudadana xxx le pregunta a x xxx que si el se metía xxxxx, respondiéndole éste que no, en virtud de estox comenzaron a golpearse mutuamente, luego durante la pelea, el x procedió a enterrarle a x un cuchillo por detrás de la oreja, saliéndole el mismo por la boca, causándole una herida en la región posterior de pabellón auricular izquierda, ocasionándole entre otras cosas dificultad para escuchar por el oído izquierdo, ameritando asistencia médica por tres (03) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, con secuelas sin poderse precisar.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento, en que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual fue cometido en fecha 03/02/2007, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión a la presente causa, tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 03/02/2007, fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, hasta el día de hoy, 30/06/2011, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”
“Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”
Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;……”
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, no ameritan como sanción la privación de libertad; ya que los hechos ocurrieron en fecha 03/02/2007; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años, conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa, por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del adolescente xxxxxxxxxx en la causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del x; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3, artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 109 del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de citación al imputado de autos y a la victima, informándoles sobre la presente decisión. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Mariana Madrid Ortega
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