REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000317
ASUNTO : RP01-D-2008-000317
RESOLUCION DE CONCILIACION EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2008-000317, seguida a los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio xxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que compareció, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO y la Defensora Pública Penal Primera Abg. BEATRIZ PLANEZ, los imputados de auto. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedio el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente a los imputados, x por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 16-09-2008, ya estos se introdujeron en el establecimiento comercial el establo del sabor, de donde se llevaron unas cornetas grande de sonido y un DVD color plateado marca philips. Igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano en perjuicio xxxxxxx, en este caso no existe figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga a los adolescentes la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, como es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con los Artículos 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la xxxx quien manifestó: Yo propongo una acuerdo en este acto, ya que lo que se me fue robado, lo encontré, además estos muchachos son mis sobrino y no tengo problema con ellos, además quisiera que esto quedara aquí. Lo que quiero es que no haya más problemas en la familia, porque somos familia y quiero la paz en la familia.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Se le concedió el derecho de palabra a los Imputados, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quienes expusieron: Así como el dice mi tío, queremos mantener la paz, pues nosotros también quiero lo mismo, y queremos pedirle disculpas a el por lo que le hicimos y que jamás lo volveremos a hacer ni a el ni a otra persona. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: “ De conformidad con el literal “D” del articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 564 y 628 parágrafo segundo literal “A” ejusdem, propongo la conciliación entre las parte, la homologación del acuerdo debatido entre las partes y la suspensión del proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses, toda vez que el delito de hurto agravado no amerita como sanción la privación de libertad.
DISPOSITIVA.
Este tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los acusados, xxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio de xxxxxxxxx. Por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2008, estos se introdujeron en el establecimiento comercial el establo del sabor, de donde se llevaron unas cornetas de sonido grande y un DVD color plateado marca philips aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 49, referidas a las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, y se les continua manteniendo la medida cautelar que gozan los adolescentes de la presente causa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió a los presentes, que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fue propuesto por las partes, así mismo se procedió a informar al acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto los adolescentes, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestaron: “ Nosotros queremos conciliar y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones que nos imponga el tribunal. Ya que el señor es nuestro tío. Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: Acepto las disculpas y espero que no se vuelva a repetir esta acción ni en contra mía ni de otra persona. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes tomando en consideración lo manifestado por la victima en el presente caso. Por su parte, la defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por un lapso de dos (2) meses a los fines de que se de cumplimiento al mismo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, vista la conciliación entre las partes emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley. Segundo: igualmente observa este juzgador que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la víctima, mediante la cual los imputados se comprometieron no incurrir en hechos similares, el cual fue aceptado por la víctima presente en Sala. Tercero: Riela a los folios 44 al 49 de la causa escrito de formal acusación, la cual surtiría los efectos en caso de incumplimiento por parte del acusado con lo aquí pactado. Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la cual es posible, por tratarse del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) meses. En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda homologar el presente acuerdo y de Suspender el proceso a prueba, por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida al adolescentes, xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de de Hurto Agravado previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, en perjuicio x. Y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, acuerda Homologar el presente acuerdo y de Suspender el proceso a prueba, a los adolescentes, xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 453 del Código Penal venezolano, por el lapso de dos (02) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el adolescente dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y cumplir con lo aquí pactado. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, la Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de dos (02) meses. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal, en contra del adolescente de autos. Cúmplase. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÉNDEZ GIL
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