REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000399
ASUNTO : RP01-D-2010-000399

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa al adolescente xxxxxxxxxxxxxx la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito consignado en fecha 01/02/2011 cursante a los folios 37 al 42, de las presentes actuaciones, mediante el cual presentara formal acusación contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 24/10/2010 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, la ciudadana xxxxxxx, se disponía ir a la celebración de los quince años de un familiar en compañía de dos vecinas de xxxxxxxxxxxxx, cuando en el barrio Caiguire Abajo, sector las Pepitotas, se encontraban un grupo de muchachos entre los cuales se encontraba el adolescente Rafael Enrique Gutiérrez conocido como “la Bomba”, ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al ver a la victima y sus acompañantes comenzaron a decirles palabras obscenas y ofensivas; en virtud de esto xxxxxxxxxse detiene y les dice que cual es el problema, a lo cual el adolescente imputado le respondió “cállate bruja”, además la amenazó con darle una patada y le dijo que si lo hacia lo denunciaría, es en ese momento, cuando el adolescente imputado se le acercó y le dio una fuete patada que le impacto en la boca y la tiro al piso, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica por un (01) día, con un tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, sin secuelas, dejándola casi desmayada, para posteriormente ser auxiliada por sus amigas; así mismo la representante del Ministerio Público ratificó los fundamentos de la imputación, así como lo medios de pruebas promovidos tales como son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 40 al 42 de la presente causa; igualmente informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa a los adolescentes de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “a”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Presente en sala la ciudadana xxxxxxxx en su carácter de victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra manifestó: “lo que quiero decir es que cuando el pasa por mi casa, lo hace provocando para que le digan algo, yo solo quiero es que el ni su familia se meta más conmigo ni con mi familia”. Es todo.-


DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesto el ciudadano adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistido los adolescentes de la defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuestos así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendían, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedieron el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: ”La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa y el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la cesación de la Medida Cautelar sustitutiva impuesta en fecha 25-10-2010, toda vez que la misma supera el termino de la sanción de Amonestación solicitada por el Ministerio Publico la cual se agota de manera inmediata”. Es todo.-

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara del imputado, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de los imputados, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 40 al 42 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos, victima y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se haga cesar la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre sus representados; este Tribunal declara Con lugar lo solicitado, en consecuencia, hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta a los adolescente en fecha 25/10/2010, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se les comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra al xxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal del acusado ABG, BEATRIZ PALNEZ DE LA CRUZ, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el Ministerio Público, toda vez que mi representado admitió los hechos objeto del proceso”. Es todo. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 24/10/2010 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, la ciudadana x, se disponía ir a la celebración de los quince años de un familiar en compañía de dos vecinas de nombre xx sector las Pepitotas, se encontraban un grupo de muchachos entre los cuales se encontraba el adolescente x conocido como “la Bomba”, ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes al ver a la victima y sus acompañantes comenzaron a decirles palabras obscenas y ofensivas; en virtud de esto x se detiene y les dice que cual es el problema, a lo cual el adolescente imputado le respondió “cállate bruja”, además la amenazó con darle una patada y le dijo que si lo hacia lo denunciaría, es en ese momento, cuando el adolescente imputado se le acercó y le dio una fuete patada que le impacto en la boca y la tiro al piso, causándole lesiones que ameritaron asistencia medica por un (01) día, con un tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, sin secuelas, dejándola casi desmayada, para posteriormente ser auxiliada por sus amigas; y dado que este Juzgado de Control acoge la calificación Jurídica dada por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente de autos por el delito de VIOLENCIA FISICA y solicitó como sanción la Medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que el adolescente de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.-En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxx, éste admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescentes xxxxxxx admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y Principios de la medida de amonestación. 5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA Conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxxxxxx El Parque, teléfono 0293-6436961, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cometido en perjuicio de la xxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informa sobre el Cese de la Medida Cautelar impuesta al hoy sancionado de autos en fecha 25/10/2010. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su Archivo Definitivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,


Abg. Francys Rivero
Secretaria.


Abg. Mariana Madris Ortega