REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000189
ASUNTO : RP01-D-2011-000189
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE ENJUICIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del adolescente x, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxx VENEZOLANO, impuesto el imputado de autos de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral y reservado, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien en sala de audiencia manifestó: “Ratifico el escrito consignado en fecha 02/06/2011, cursante a los folios 60 al 72, mediante el cual acuso formalmente al Adolescente Imputado xxxxxxxxx, por la comisión de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los xxxxxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/05/2011, cuando el ciudadano Franklin Tomas Castillo Yanes, llegó a su residencia ubicada en el parcelamiento Miranda, sector D, Quinta Kilo Elisa, Cumana, Estado Sucre, al momento en que fue a cerrar el portón del estacionamiento entraron los xxxxxxxxxxxxx portando arma de fuego, uno de ellos amenazo de muerte al ciudadano antes mencionado y procedió a despojarlo de la cantidad de Trescientos bolívares fuertes, de un teléfono celular marca Motorota V3, y de las llaves de su casa, mientras que el otro sujeto se dirigió hasta donde se encontraba la xxxxxxxxx estaba en el jardín de la casa regando las matas, la apunto con un arma de fuego y la sometió para que abriera la puerta de la casa, en virtud de dicha circunstancia la Ciudadana xxxxxxxx llega hasta la puerta que queda dentro del garage, pero cunado el sujeto se percató que no era la puerta principal de la casa se devolvió hacia el portón de la entrada y en dicho lugar le quitó una cadena de oro con un cristo y un par de zarcillos que tenia puesto; luego uno de los sujetos llamo por teléfono para que los fueran a buscar y al mismo tiempo le decía al sujeto que los iba a buscar que se apurara que ya habían terminado, y les volteaban las caras a las victimas para que no vieran el carro cunado llegara, en ese momento el xxx, logro observar cunado llegó el vehículo marca Fiat de color plateado, el cual era conducido por el xxxxxxxxxxxxxxxxx, vehículo este donde los sujetos se montaron y se fueron; en virtud que la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, quien es hija de las victimas, se percato de lo que estaba pasando, ésta procedió a llamar a su novio, quien dio parte a los Cuerpos policiales y al instante llegó al lugar una comisión policial adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales salen en persecución de los sujetos , al mismo tiempo fue instalado un punto de control en la Avenida Perimetral, específicamente en la Licorería el Siciliano, donde en ese momento se acercó un vehículo con las características del utilizado para escapar del hecho, haciéndole señal e indicándole por el altavoz de la radio para que se pararan, haciendo estos caso omiso por lo que se realizo una persecución a los mismos, tomando estos la ruta hacia el Bolivariano y al llegar cerca de la redoma de Bolivariano se le efectuó varios disparos de prevención logrando detenerse y salir del vehículo tres (03) ciudadanos a quines le dieron la voz de alto, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos en su poder, seguidamente el funcionario Cabo/segundo Cova le efectuó una revisión al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, con cacha de material sintético de color negra, marca CZ, modelo 100 calibre 9mm, lugar, serial n° A3381, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos aun percutir del mismo calibre, tres de bronce y una de plomo, y en el piso del carro se encontraron dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG modelo SCH-B619 serial A00000237948EC, con su respectiva batería y el otro marca HUAWEI modelo C2930, serial B0A9MB10B0904381 con su respectiva batería, por lo que procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentándose en el lugar apoyo policial, y el vehículo donde estos ciudadanos se trasladaban se trata de un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color PLATA, placa RAO-32H, trasladando a los detenidos y al vehículo al comando general, una vez allí fueron identificados plenamente, dos ciudadanos adultos y el adolescente dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxx. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con el Artículo 550 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentado como delito alternativo el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en le articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en cuanto a la imposición de la medida a aplicar en torno al delito alternativo solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, todo de conformidad con los Artículos 550 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito le mantenga se mantenga la Medida privación de libertad impuesta en fechas 29/05/2011, como medida cautelar, toda vez que existe riesgo razonable de que el mismo evadirá el proceso y temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, y se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado de autos y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Presente en sala los ciudadanos xxxxxxxxxx en sus caracteres de victimas en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra al ciudadano FRANKLIN TOMAS CASTILLO YÁNEZ, manifestó: “no tener nada que decir”. Es todo. Al otorgársele el derecho de palabra a la xxxxxxxxx manifestó: “no tener nada que decir”. Es todo.-
DEL IMPUTADO y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el xxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistida de la defensora Pública Penal, abogado BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Jueza si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y acogerse al precepto Constitucional. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: ” La Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 18, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito se le imponga una Medida cautelar sustitutita a mi representado, toda vez que no esta acreditado en el expediente el riesgo razonable de que el mismo evadirá el proceso por la sanción a imponer; o el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas toda vez que ya las pruebas han sido recabadas por el Ministerio Publico y ofrecidas ante este tribuna; igualmente solcito Tribunal que una vez que se pronuncie sobre la admisión de escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, le informe a mi defendido de manera clara y entendible el Procedimiento por Admisión de los hechos”.. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento del imputado, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 69 al 72 del expediente, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victimas, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la misma se declara Con lugar, toda vez, que a criterio de quien decide no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma, desestimándose con ello la solicitud de medida Cautelar solicitada por la defensa a favor de su Representado; por lo que se mantiene la Medida de Privación de Libertad impuesta en fecha 29/05/2011; en tal sentido, se declara Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a la acusada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano xxxxxxxxxxxxx, plenamente identificado en autos, manifestó libre de coacción y apremio: “Quiero ir a juicio”. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena el enjuiciamiento del xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delito de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxy El Estado Venezolano, pues considera este Tribunal que existen fundamentos serios que surgen de las actuaciones y que dan sustentos para ordenar el enjuiciamiento de dicho ciudadano como presunto autor o participe del hecho objeto del presente proceso que fue precisado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en los términos siguientes: que se deriva de los hechos ocurridos en fecha ocurrieron en fecha 28/05/2011, cuando el xxxxxxxxxx, llegó a su residencia ubicada en el parcelamiento Miranda, sector D, Quinta Kilo Elisa, Cumana, Estado Sucre, al momento en que fue a cerrar el portón del estacionamiento entraron los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx portando arma de fuego, uno de ellos amenazo de muerte al ciudadano antes mencionado y procedió a despojarlo de la cantidad de Trescientos bolívares fuertes, de un teléfono celular marca Motorota V3, y de las llaves de su casa, mientras que el otro sujeto se dirigió hasta donde se encontraba la xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien estaba en el jardín de la casa regando las matas, la apunto con un arma de fuego y la sometió para que abriera la puerta de la casa, en virtud de dicha circunstancia la Ciudadana Rosa de Lourdes llega hasta la puerta que queda dentro del garage, pero cunado el sujeto se percató que no era la puerta principal de la casa se devolvió hacia el portón de la entrada y en dicho lugar le quitó una cadena de oro con un cristo y un par de zarcillos que tenia puesto; luego uno de los sujetos llamo por teléfono para que los fueran a buscar y al mismo tiempo le decía al sujeto que los iba a buscar que se apurara que ya habían terminado, y les volteaban las caras a las victimas para que no vieran el carro cunado llegara, en ese momento el xxxxxxxxxlogro observar cunado llegó el vehículo marca Fiat de color plateado, el cual era conducido por el adolescente xxxxxxxxxxxxx, vehículo este donde los sujetos se montaron y se fueron; en virtud que la ciudadana xxxxxxxxxxxx, quien es hija de las victimas, se percato de lo que estaba pasando, ésta procedió a llamar a su novio, quien dio parte a los Cuerpos policiales y al instante llegó al lugar una comisión policial adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, los cuales salen en persecución de los sujetos , al mismo tiempo fue instalado un punto de control en la Avenida Perimetral, específicamente en la Licorería el Siciliano, donde en ese momento se acercó un vehículo con las características del utilizado para escapar del hecho, haciéndole señal e indicándole por el altavoz de la radio para que se pararan, haciendo estos caso omiso por lo que se realizo una persecución a los mismos, tomando estos la ruta hacia el Bolivariano y al llegar cerca de la redoma de Bolivariano se le efectuó varios disparos de prevención logrando detenerse y salir del vehículo tres (03) ciudadanos a quines le dieron la voz de alto, inmediatamente procedieron a efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalisticos en su poder, seguidamente el funcionario Cabo/segundo Cova le efectuó una revisión al vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el asiento del copiloto un arma de fuego tipo pistola, con cacha de material sintético de color negra, marca CZ, modelo 100 calibre 9mm, lugar, serial n° A3381, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos aun percutir del mismo calibre, tres de bronce y una de plomo, y en el piso del carro se encontraron dos teléfonos celulares uno marca SAMSUNG modelo SCH-B619 serial A00000237948EC, con su respectiva batería y el otro marca HUAWEI modelo C2930, serial B0A9MB10B0904381 con su respectiva batería, por lo que procedieron a detenerlos, no sin antes imponerlos de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentándose en el lugar apoyo policial, y el vehículo donde estos ciudadanos se trasladaban se trata de un vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color PLATA, placa RAO-32H, trasladando a los detenidos y al vehículo al comando general, una vez allí fueron identificados plenamente, dos ciudadanos adultos y el adolescente dijo llamarse xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivas, delitos cometido en perjuicio de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxVenezolano. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretario.
Abg. Mariana Madrid Ortega
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