REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000106
ASUNTO : RP01-D-2010-000106
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa a la ciudadana adolescente xxxxxxxl articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de la figura de conciliación entre las partes y a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Ratifico en todas y cada el escrito de acusación presentado en fecha 16/12/2010, cursante a los folios 74 al 81 mediante el cual presente formal acusación contra la adolescente xxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la xxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 29/03/2010 siendo las 8:30 de la noche la ciudadana x regresaba de un parquecito ubicada en la Avenida Antonio de Sucre en compañía de su novio x y la ciudadana x en ese momento la victima se da cuenta que la x la estaba vigilando por lo cual informo a su novio, luego cunado pasaban por la tasca de nombre Alquimia la victima se percata que la victima que la x venia con dos amigas una de nombre x, al encontrarse cerca x para que esta le diera un golpe ala victima, posteriormente Johann la convida a pelear y ella no quiso, pero sin embargo comenzaron a pelear y después de un rato la desapartaron. Al cabo de un rato encontrándose en la Plaza Montes el ciudadano x para preguntarle el porque esta peleando con Carolina y esta le contesto que era porque ya la tenia obstinada fue en ese momento cunado venia la adolescente Milagros con sus amigas y traía en la mano un pico de botella y las amigas de milagros viendo que el muchacho le tenia la mano aguantada a x aprovecho y le aguanto la otra mano y en vista de esto x le corta la cara x, ocasionándole herida cortante de 4 centímetros suturada en región nasal izquierda, dos heridas cortante de 2 y 2, 5 centímetros suturadas en región nasogeniana bilateral, excoriaciones en región lateral derecha de cuello, en el hecho la imputada resulto lesionada con excoriaciones lineales que asemejan estigmas ungleales en cara y cuello, así mismo la representante del Ministerio Publico hizo una relación de los hechos de forma detallada de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; eiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; dando la calificación del hecho cometido como LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de la xxx, todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado, Así mismo solicito como sanción definitiva TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 624 ejusdem, haciendo en este acto una modificación en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio; esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Asimismo solicito se mantenga la medida cautelar impuesta. Solicito la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que el imputado no admitan los hechos. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-
LA VICTIMA
Presente en sala la xxxxxxxxxxxen su carácter de victima en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra la misma manifestó: “no estoy de acuerdo con Conciliar con la imputada de autos, por cuanto ella me ocasiono una herida en mi cara; estoy de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Publico y de la sanción solicitada”. Es todo.-
DE LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana joven adulta xxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistida la adolescente de autos de la defensora Publica Segunda Penal, abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesta así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendía el alcance de lo explicado y ésta manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: ”La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, y solicito la cesación de la Medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 30/03/2010 de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que desde dicha fecha han transcurrido un año, dos meses y veintidós días, superando así el termino de tres meses de Reglas de Conducta solicitado por el Ministerio Publico como sanción”. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de la imputada, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 78 al 81 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, victima, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta la misma se declara con lugar por cuanto considera quien suscribe que no han variado los supuestos que dieron origen a la imposición. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa al acusado de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra a la xxxxxx quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde”. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, quien expresó: “solicito de conformidad con el literal G del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el mismo admitió los hechos por los cuales fue acusado por el ministerio público, así mismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 30/03/2010”. Es todo. Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la xxxxxxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que la acusada de autos reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 29/03/2010 siendo las 8:30 de la noche la gresaba de un parquecito ubicada en la Avenida Antonio de Sucre en compañía de su novio a ese momento la victima se da cuenta que la imputada Milagros Carolina centeno la estaba vigilando por lo cual informo a su novio, luego cunado pasaban por la tasca de nombre Alquimia la victima se percata que la victima que la adolescente ntena centeno venia con dos amigas una de al encontrarse cerca a que esta le diera un golpe ala victima, posteriormente convida a pelear y ella no quiso, pero sin embargo comenzaron a pelear y después de un rato la desapartaron. Al cabo de un rato encontrándose en la Plaza Montes el ciudadano ra preguntarle el porque esta peleando con a le contesto que era porque ya la tenia obstinada fue en ese momento cunado venia la adolescente Milagros con sus amigas y traía en la mano un pico de botella y las amigas de milagros viendo que el muchacho le tenia la mano aguantada ovecho y le aguanto la otra mano y en vista de esto xxxx le corta la cara xxxxxxx, ocasionándole herida cortante de 4 centímetros suturada en región nasal izquierda, dos heridas cortante de 2 y 2, 5 centímetros suturadas en región nasogeniana bilateral, excoriaciones en región lateral derecha de cuello, en el hecho la imputada resulto lesionada con excoriaciones lineales que asemejan estigmas ungleales en cara y cuello; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el xxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la xxxxxxxxxxxxxxxx, esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogada por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionada a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de TRES (03) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en que la misma realice una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. 5- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la misma está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la joven adulta xxxxxxxxxxxxxxx del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA ILARRAZA; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de TRES (03) MESES, consistente en que la misma realice una actividad Educativa, Laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuera impuesta a la adolescente en audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 30/03/2010. Líbrese oficio a la Prefectura de la Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, informando sobre el cese de las medidas impuestas en fecha 30/03/2010, a la ahora sancionada. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Mariana Madrid Ortega
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