REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000135
ASUNTO : RP01-D-2011-000135
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
xxxxxxxxxxxxxx
Visto el escrito presentado por la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxa quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal, observando el pedimento formulado, revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACION PREVIA
De conformidad con las actas procesales, considera quien sentencia procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resulta suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 12/04/2011, siendo las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Bebedero de esta ciudad, con el objeto de minimizar el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, luego de varios recorridos y tras implementar labores de investigaciones de Campo, específicamente en la calle 05 de la mencionada Urbanización, avistaron al adolescente xxxxxxxxxxxxx en compañía de un grupo de personas adultas, sentadas en la orilla del cañon, en ese momento los funcionarios observaron que al grupo se les acerco un ciudadano, quien luego de una breve conversación, estos le hicieron la entrega de un envoltorio de color azul, retirándose el sujeto del lugar, optando estos en guardar debajo de una piedra que se encontraba a pocos centímetros del grupo de individuos, un envoltorio, por lo que en vista de la situación la comisión tomo las previsiones del caso, se acercaron al lugar, los ciudadanos al avistar a la comisión de manera repentina adoptaron una actitud nerviosa, intentando huir, de inmediato se identificándose como funcionarios, procedieron a darles la voz de alto y a retenerlos. Seguidamente se procedió a la búsqueda de una persona que sirviera de testigo de la revisión, siendo infructuosa la misma, sin embargo proceden a hacer la revisión corporal al adolescente y a su acompañante, no encontrándole ninguna evidencia de intereses criminalístico; posteriormente observaron una piedra al lado del caño a pocos centímetros de donde se encontraban el adolescente y su acompañantes, al levantarla se halló un envoltorio de material sintético de aspecto traslucido, contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos estos a su vez de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y un envase de material sintético de color blanco con tapa de color azul, contentivo de diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio, contentivos esos a su vez de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada crack, circunstancia por la cual se le practicó la detención a dicho adolescente y a sus acompañantes.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, fueron infructuosas las mismas, toda vez que no existe en actas procesales acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, vale decir, no hay persona alguna que pueda corroborar el dicho de estos, razón por la cual se cierra toda posibilidad para incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende probar que los adolescentes de autos incurrieron en el ilícito penal. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxx
Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que solo cursa en actas un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, mas no existe en actas procesales actas de entrevistas de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación; por lo que, a criterio de quien suscribe, no puede atribuírsele al xxxxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad.-
Congruente con lo señalado, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxx toda vez que los elementos existentes en actas procesales no son suficientes para atribuirle al imputado de autos, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del xxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxx, en la presente causa instruida en su contra por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del adolescente xxxxxxxxxxx a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto en fecha 12/04/2011 este Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decreta el cese de la misma. La presente decisión tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de citación al imputado de autos. Librese oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole sobre el cese de la Medida Cautelar impuesta al adolescente de autos en fecha 12/04/2011. Remítase las Presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa Maria Marcano
|