REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000185
ASUNTO : RP01-D-2009-000185

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCION

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de junio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa a la ciudadana adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “En este acto ratifico el escrito consignado en fecha “En este acto ratifico el escrito consignado en fecha 13/07/2009 cursante a los folios 53 al 64 de las actuaciones, mediante el cual presente formal acusación en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 13/06/09, siendo las 3:50 p.m. cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron a una vivienda ubicada xxxxxxxx con la finalidad de practicar allanamiento emanado del juzgado primero de control, quienes dejan constancia de la aprehensión de la adolescente y de los ciudadanos adultos que se encontraban en dicha vivienda quedando identificados xxxxxxxxxxx Al practicarse la revisión a la vivienda, se encontraron 155 envoltorios, que al ser pesados, arrojaron un peso de 12 grs con 4 mgrs de una sustancia estupefaciente, una balanza marca TANITA y 1578 BsF en billetes y monedas de circulación legal; dos celulares, así como también, se consiguieron hojillas, papel de aluminio y una tijera, quedando detenidos todos los ciudadanos presente en dicha vivienda, así como la adolescente de autos. En cuanto a la calificación Jurídica, solicito sea sancionada por la adolescente de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Representación Fiscal considera que no existe posibilidad de figura alternativa distinta que aplicar, por cuanto existe en actas suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de las adolescentes imputadas de autos. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar esta representación fiscal en este acto modifica la sanción solicitada en su escrito acusatorio, y solicita se imponga a la adolescente las sanciones de Reglas de conducta, y Libertad asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta en fechas 14/06/2009, Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento de la adolescentes acusadas y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente”. Es todo.-


LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Impuesta la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informadas de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor, encontrándose en ese momento asistida de la Defensora Pública Penal Primera Abogada MILDRED GUERRA E, impuesta así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y ésta manifestó que sí entendía, y expresaron su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora MILDRED GUERRA E, argumentó: ”Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por la representante del Ministerio Público y ratificado el día de hoy, la Defensa observa que el mismo reúne los requisitos contemplados en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo cual no presenta objeción en cuanto a las pruebas promovidas y a la sanciones solicitadas; ahora bien en relación a las pruebas promovidas solicito se adhieran a la Defensa de la acusada por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se mantenga el estado de Libertad de mi Defendida, toda vez que ha dado cumplimiento a los llamados realizados por el Despacho a su cargo y consigno en este acto constancia medica en la cual se evidencia que la referida acusada se encuentra en estado de gestación”. Es todo.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes:: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de la imputada, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 61 al 64 de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se mantenga la medida cautelar impuesta a las adolescentes, la misma se declara con lugar, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a decretarlas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a la acusada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra a la xxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien alegó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendida libre de coacción y apremio, solicito de conformidad con los artículos 583 y 573 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la imposición inmediata de la sanción; así mismo solicito el cese de la medida cautelar impuesta a mi defendida xxxxxxxxx en fecha 14/06/2009”. Es todo. Este Tribunal de Control, vista la admisión de hechos por parte de la xxxxxxxxprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a imponer la sanción, dado que la mencionada acusada reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 13/06/09, siendo las 3:50 p.m. cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron a una vivienda ubicada en Cantarrana, sector las cuñas, acompañados de dos testigos, con la finalidad de practicar allanamiento emanado del juzgado primero de control, quienes dejan constancia de la aprehensión de la adolescente y de los ciudadanos adultos que se encontraban en dicha vivienda quedando identificados como xxxxxxxxx. Al practicarse la revisión a la vivienda, se encontraron 155 envoltorios, que al ser pesados, arrojaron un peso de 12 grs con 4 mgrs de una sustancia estupefaciente, una balanza marca TANITA y 1578 BsF en billetes y monedas de circulación legal; dos celulares, así como también, se consiguieron hojillas, papel de aluminio y una tijera, quedando detenidos todos los ciudadanos presente en dicha vivienda, así como la adolescente de autos; ahora bien, dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a la referida adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicitó como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, a cumplir de manera simultanea, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que la adolescente xxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley, pero en esta sala reaudiencia la Fiscal del Ministerio Público cambio la sanción a aplicar. 3. - En cuanto al grado de responsabilidad de la hoy joven adulta xxxxxxxxxxxxxxxxx esta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogadas por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que las adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior de la misma; es decir que la adolescente al admitir los hechos, quedará sancionadas a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que las mismas entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; así como incorporarse al programa de Libertad asistida llevado por el SAPINAES, al cual deberán acudir una vez al mes, por el lapso de duración de la sanción; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. 5- En cuanto a la edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que las mismas están en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la jóvenes xxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir de manera simultaneas las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo dichas medidas en consistiendo dichas medidas en: en realizar cursos en área de sus interés, continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral; así como incorporarse al programa de Libertad asistida llevado por el SAPINAES, al cual deberán acudir una vez al mes, por el lapso de duración de la sanción; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fuere impuesta a la adolescente en fecha 14/06/2009. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando el cese de las medidas impuestas en fecha 14/06/2009, a las ahora sancionada. Librese oficio a la Directora del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y del adolescentes (SAPINAES), solicitándole la incorporación al Programa de Libertad Asistida de las sancionadas de autos, la cuales acudirán por ante esa Unidad una vez al mes por el lapso de Dos (02) años. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B 622”, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero

Secretaria.

Abg. Gildris Rojas León