REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000211
ASUNTO : RP01-D-2011-000211

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los adolescentes XXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 11/06/2011 siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban de realizando labores de patrullaje por las distintas Barriadas de la ciudad, relacionado con el Operativo de profilaxis ordenado por la Superioridad, y siendo las 12:00 horas del medio día, en momentos que se encontraban por las adyacencias del Barrio Brasil Sur, de esta ciudad, específicamente en la calle numero 07 del sector antes referido, lograron avistar a seis (06) personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud sospechosa, caminando en sentido contrario de donde se encontraba la Comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y estos sujetos hicieron caso omiso a dicha orden, tomando una actitud agresiva en contra de la Comisión procediendo a lanzar objetos contundentes (piedras) y vociferando palabras obscenas, en contra de los integrantes de la Comisión, logrando la Comisión someter a estas personas, asi mismo se les realizo una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los funcionarios que en el lugar donde se encontraban esos sujetos se localizo un arma de Fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), contentiva en su interior de un cartucho, percutido, calibre 12 mm, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, no sin antes leerlos sus derechos Constitucionales, siendo trasladados de inmediato hasta la sede del Despacho Policial, lugar donde quedaron identificados plenamente, cuatro jóvenes adultos y los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX quedando detenidos. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga a los mencionados adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-


LOS ADOLESCENTES Y LA ABOGADA DEFENSORA

Impuesto los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora Pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dichos ciudadanos requieran.- Los aludidos adolescentes expresaron cada uno por separado su decisión de NO declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “Solicito la libertad Sin restricciones para mis representados, toda vez que de la lectura del acta policial cursante al folio 1 del expediente se desprenden que el procedimiento policial se realizo sin contar con testigo instrumental que permitiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11/06/2011 siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraban de realizando labores de patrullaje por las distintas Barriadas de la ciudad, relacionado con el Operativo de profilaxis ordenado por la Superioridad, y siendo las 12:00 horas del medio día, en momentos que se encontraban por las adyacencias del Barrio Brasil Sur, de esta ciudad, específicamente en la calle numero 07 del sector antes referido, lograron avistar a seis (06) personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por tomar una actitud sospechosa, caminando en sentido contrario de donde se encontraba la Comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto, y estos sujetos hicieron caso omiso a dicha orden, tomando una actitud agresiva en contra de la Comisión procediendo a lanzar objetos contundentes (piedras) y vociferando palabras obscenas, en contra de los integrantes de la Comisión, logrando la Comisión someter a estas personas, asi mismo se les realizo una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los funcionarios que en el lugar donde se encontraban esos sujetos se localizo un arma de Fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO), contentiva en su interior de un cartucho, percutido, calibre 12 mm, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, no sin antes leerlos sus derechos Constitucionales, siendo trasladados de inmediato hasta la sede del Despacho Policial, lugar donde quedaron identificados plenamente, cuatro jóvenes adultos y los adolescentes XXXXXXXXXXXXX quedando detenidos. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio uno (01) y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes de autos; al folio ocho (08) cursa Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; al folio once (11) y vto riela Experticia de Reconocimiento Legal n° 351 de fecha 11/06/2011 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas CHOPO, elaborada en metal, conformado por dos segmentos de tubo cilíndricos-huecos, unido al tubo mediante un segmento de cinta adhesiva de color negro; al folio doce (12) cursa Registro Policiales N° 1379 de fecha 11/06/2011 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el que dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que los elementos cursantes en las actuaciones son suficientes para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: en la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS; desestimándose con ello la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los XXXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Carmen Victoria Rivas