REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000206
ASUNTO : RP01-D-2011-000206
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXpor estar presuntamente incurso en el delito de Alteración del Orden Público, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los XXXXXXXXXXXXXXXXXen virtud que en fecha 09/06/2011 siendo las 4:30 PM se encontraban de servicio de labores de investigación funcionarios adscrito al IAPES cuando desde el central de radio de su comando le informa vía radial que se trasladaran a la avenida Universidad específicamente frente a la UDO, donde varias personas se encontraban alterando el orden público, se trasladan al lugar y una vez en el mismo verifican que habían varias personas, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los vehículos que pasaban por la referida alteria vial, una vez en el lugar procedieron a lanzar objetos a la comisión policial y salieron corriendo, emprendiéndose una persecución, y luego lograron detener a cuatro ciudadano cerca de la estación de servicio el águila quienes tenían en sus manos varios pedazos de piedras cada uno, se aproximan hacia esas personas identificándose como funcionarios realizando una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenidos se les leyeron sus derechos donde fueron identificados plenamente y fueron llevados al comando. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-
LOS ADOLESCENTES Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto los XXXXXXXXXXXXXXXXdel contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dicho ciudadano requiera.- Los aludidos adolescentes expresaron su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “ Solicito la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el delito de Resistencia a la Autoridad no amerita como sanción la privación de libertad en virtud que no esta contemplado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09/06/2011 siendo las 4:30 PM se encontraban de servicio de labores de investigación funcionarios adscrito al IAPES cuando desde el central de radio de su comando le informa vía radial que se trasladaran a la avenida Universidad específicamente frente a la UDO, donde varias personas se encontraban alterando el orden público, se trasladan al lugar y una vez en el mismo verifican que habían varias personas, quienes se encontraban lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a los vehículos que pasaban por la referida alteria vial, una vez en el lugar procedieron a lanzar objetos a la comisión policial y salieron corriendo, emprendiéndose una persecución, y luego lograron detener a cuatro ciudadano cerca de la estación de servicio el águila quienes tenían en sus manos varios pedazos de piedras cada uno, se aproximan hacia esas personas identificándose como funcionarios realizando una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, una vez detenidos se les leyeron sus derechos donde fueron identificados plenamente y fueron llevados al comando. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vto Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 07 memorando N° 9700-174-SDC-1371, suscrito por funcionarios del área técnica del CICPC donde dejan constancia que los XXXXXXXXXXXXXXX no presentan registros policiales, y el XXXXXXXXXXXXX si presenta registros policiales, y al folio 10 y vto experticia de reconocimiento legal N° 350 de fecha 10-06-2010 practicado a seis segmentos de ropas de forma y tamaño regular. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: la Obligación de quedar sometido al cuidado y vigilancia de sus padres y la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: obligación de quedar sometido al cuidado y vigilancia de sus padres y la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La libertad de los imputados de autos, se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez
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