REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000205
ASUNTO : RP01-D-2011-000205

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor estar presuntamente incurso en el delito de Hurto Simple, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, expresó en audiencia: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx en virtud que en fecha 09/06/2011 siendo las 10:25 AM funcionarios adscrito a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullajes por la calle Castellón, cruce con Arismendi, cuando recibieron llamada vía radial para que se trasladan a la farmacia la botiquería, ubicada en dicho sector espefícamente frente a la iglesia San Vicente de Paúl fueron abordados por un ciudadano que al acercarse se identificó xxxxxxxxxxxxxxxxx indicándole que momentos antes cuatro personas desconocidas las cuales se encontraban efectuando un hurto dentro de las instalaciones de dicho establecimiento comercial, una vez escuchado lo planteado se dirigieron hasta ese lugar en compañía del ciudadano antes identificado, quien una vez en el lugar señaló a las cuatro personas que se encontraban caminado por los pacillos de su farmacia, tres de sexos femenino y uno de sexo masculino, luego se aproximaron los funcionarios hacia esas personas con las medidas de seguridad, se identificaron y se les efectuó una revisión corporal al ciudadano que se encontraba con estas personas amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, luego se le efectuó la revisión corporal a las ciudadanas y se les halló a una de esta personas dentro de sus vestimenta específicamente en la parte frontal del pantalón jean que esta vestía en eses momento lo siguiente: un empaque embalado de color verde, de material de cartón contentivo de tres cucharas pequeñas de colores rosados azul y rojo, marca sesame beginnings, procedieron a detenerlos imponiéndolo del motivo de su detención. Seguidamente el ciudadano denunciante hizo entrega de un disco compacto de color blanco marca globaldata, mediante el circuito de televisión internad de la seguridad pudo gravar las acciones de estas personas y fueron llevados al comando. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia la Botiquería; el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicito se le imponga al mencionado adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público”. Es todo.-

LOS ADOLESCENTES Y LA ABOGADA DEFENSORA
Impuesto los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistidos por un abogado para que esgrima su defensa técnica, no contando con Abogado alguno, por lo que estando presente en el acto la Defensora pública Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, aceptó prestar la asistencia técnica que dichos ciudadanos requieran.- Los aludidos adolescentes expresaron su decisión de no declarar, y acogerse al precepto constitucional.- Por su parte la Defensora Pública Penal Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, manifestó: “Solicito la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación De Libertad, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el delito de hurto simple no amerita como sanción la privación de libertad en virtud que no esta contemplado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, de la Sección Adolescente, oída la exposición fiscal, la declaración del adolescente, los alegatos esgrimidos por la Defensa, y los recaudos consignados en audiencia y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09/06/2011 siendo las 10:25 AM funcionarios adscrito a la Policía Municipal se encontraban en labores de patrullajes por la Calle Castellón, cruce con Arismendi, cuando recibieron llamada vía radial para que se trasladan a la farmacia la botiquería, ubicada en dicho sector espefícamente frente a la iglesia San Vicente de Paúl fueron abordados por un ciudadano que al acercarse se identificó xxxxxxxxxxxxxxxxx, indicándole que momentos antes cuatro personas desconocidas las cuales se encontraban efectuando un hurto dentro de las instalaciones de dicho establecimiento comercial, una vez escuchado lo planteado se dirigieron hasta ese lugar en compañía del ciudadano antes identificado, quien una vez en el lugar señaló a las cuatro personas que se encontraban caminado por los pacillos de su farmacia, tres de sexos femenino y uno de sexo masculino, luego se aproximaron los funcionarios hacia esas personas con las medidas de seguridad, se identificaron y se les efectuó una revisión corporal al ciudadano que se encontraba con estas personas amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, luego se le efectuó la revisión corporal a las ciudadanas y se les halló a una de esta personas dentro de sus vestimenta específicamente en la parte frontal del pantalón jeen que esta vestía en eses momento lo siguiente: un empaque embalado de color verde, de material de cartón contentivo de tres cucharas pequeñas de colores rosados azul y rojo, marca sesame beginnings, procedieron a detenerlo imponiéndolo del motivo de su detención. SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vto Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; al folio 03 y vto Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano xxxxxxxx; a los folio 08 y 09 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; al folio 10 Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del recibimiento de las actuaciones de los detenidos y los objetos incautados; al folio 15 memorando N° 9700-174-SDC-1367, suscrito por funcionarios del área técnica del CICPC donde dejan constancia que los adolescente no presentan registros policiales; al folio 16 cursa Experticia de Avalúo Real N° 070, de fecha 09-06-2011 practicada a tres cucharas. TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la farmacia la Botiquería; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente: la Obligación de quedar sometido al cuidado y vigilancia de sus padres y la Obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxx en la presente causa instruida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia la Botiquería; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente: en la obligación de quedar sometido al cuidado y vigilancia de sus padres y la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la Libertad de los Adolescentes de autos desde esta sala de Audiencia entregándose en buen estado físico a sus representantes legales quienes se harán responsables de su vigilancia y cuido. Líbrese boleta de Libertad dirigida al director del Centro de Prisión Preventiva Cumana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,


Abg. Francys Rivero
Secretaria.


Abg. Elizabeth Suárez