REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000068
ASUNTO : RP01-D-2008-000068
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio del año dos mil once (2011) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, conforme al cual imputa a la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expone: “Ratifico y Presento formal acusación la cual consignara en fecha 29-11-2010 cursante a los folios 69 al 75, de las presentes actuaciones, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 21/02/2008, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche, la xxxxxxxxxxx venía de la escuela en compañía de sus hermanos y detrás de ellos venían dos muchachos uno de ellos hijo de xxx, venían echándole broma, cuando iban pasando por la iglesia evangélica Dios es Amor el hijo xxx le dice al que lo acompaña que le dijera grosería y el muchacho comenzó a decirle grosería, y el hijo de xxxx sale corriendo para su casa y el otro también se va para su casa, cuando iban para el frente de su casa del señor xxx este sala con su esposa ciudadana xxx y con la xxxx quien salió diciendo groserías y agarró a la víctima por los cabellos, la tira al suelo y le dio golpes, y después xxx agarran a xxxx por los brazos y la paran y la adolescente xxx la agarra por los cabellos y le da golpes por la espalada, ocasionándole excoriaciones en región sub-maxilar, lateral derecha de cuello, y en región lateral izquierda de cuello con una asistencia médica por un día y una curación e incapacidad por ocho días. Ratifico los fundamentos de imputación, como lo son las testimoniales, expertos y testigos, los cuales cursan a los folios 73 al 75 de la presente causa, asimismo informó que no existe posibilidad de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa a la adolescente de autos está plenamente demostrado en las actas procesales. Solicito el enjuiciamiento de la imputada y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y solicito la imposición de la sanción correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “A”, concatenado con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN”. Es todo.-.
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la adolescente xxxxxxxxxxxxx, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, encontrándose en ese momento asistido la adolescente de la defensora Pública Penal, abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, impuesto así mismo de los hechos que se le imputan, y de los elementos de convicción que obran en su contra, preguntándole la Ciudadana Jueza si entendían el alcance de lo explicado y ésta manifestó que sí entendía, y expresó su deseo de no declarar, y se acogía al precepto constitucional y cedió el derecho de palabra a su defensora. Por su parte la abogada defensora BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se mantenga a la acusada en el estado de libertad sin restricciones”. Es todo.-
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: Vista la acusación formulada por la representante fiscal, analizados los fundamentos de la misma, y lo alegado por la defensa en esta audiencia, este tribunal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, en base a las consideraciones siguientes, ello en razón que la misma aporta la identificación clara de la imputada, proporciona la relación precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos, los elementos con los cuales sustenta su acto conclusivo, los preceptos jurídicos que estima aplicables, la sanción que solicita se imponga, así como el ofrecimiento de las pruebas correspondientes y solicita el enjuiciamiento de la imputada, y por estimar además que tal acto conclusivo cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 73 al 75 de las actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser admitidas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas promovidas, por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron admitidas por este Tribunal, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se mantenga la libertad sin restricciones decretada a favor de su representada; este Tribunal declara Con lugar lo solicitado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la Juez conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes informa a la acusada de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, y a tal efecto se le comunica que conforme a ello puede admitir los hechos que se han dado a conocer en esta audiencia y solicitar a este tribunal la imposición inmediata de la sanción, caso en el cual, este Despacho se encuentra en el deber de rebajar la sanción aplicable conforme a los parámetros legales para ello. Acto seguido se le concede la palabra a la acusada xxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo. Se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal de los acusados, quien expresó: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga la medida solicitada por el Ministerio Público, toda vez que mis representada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público”. Es todo. QUINTO: Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de la acusada xxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 21/02/2008, siendo aproximadamente las 7:25 horas de la noche, la adolescente xxxxxxxx venía de la escuela en compañía de sus hermanos y detrás de ellos venían dos muchachos uno de ellos hijo x y le da golpes por la espalada, ocasionándole excoriaciones en región sub-maxilar, lateral derecha de cuello, y en región lateral izquierda de cuello con una asistencia médica por un día y una curación e incapacidad por ocho días; y dado que este Tribunal acoge la calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y solicitó como sanción la Medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1.- Que la adolescentes de autos, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2.- Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, la cual entendió al ser interrogada por la Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada es proporcional al hecho cometido y tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que la adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación. 5.- En cuanto a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la misma está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta, dada la conducta observada en esta sala.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la adolescente xxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que la misma entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la sanción, la cual quedó ejecutada en este mismo acto se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su Archivo Definitivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez Primero de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Elizabeth Suárez
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