REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000889
ASUNTO : RP01-P-2006-000889

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 02 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/05/2011, a favor del penado JUAN CARLOS RIVAS, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 08 de Diciembre del año 2009, inserto a los folios 90 al 91 de la 8° Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JUAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 19.009.101, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON GONZALEZ DAGUA.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa Informe de fecha 18/02/10 del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, como “1 era REDENCION” a favor del penado Juan Carlos Rivas, por un tiempo de NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/05/11 antes señalado, del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite REDENCION a favor del penado Juan Carlos Rivas, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 18/02/2010 al 30/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Doce (12) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: Diez (10) Años de Prisión. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 06/07/2008 hasta la presente fecha, a saber, 07/06/2011. PENA FISICA CUMPLIDA: Tres (03) Años y Un (01) Día de Prisión. 1° Redención (18/02/2010) Nueve (09) Meses, Dieciocho (18) Días y Doce (12) Horas. 2° Redención (07/06/2011) Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: Cinco (05) Años, Seis (06) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de diciembre del año 2016.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JUAN CARLOS RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° 19.009.101, el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de Cinco (05) Años, Seis (06) Meses, Diecinueve (19) Días y Doce (12) Horas. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 27 de diciembre del año 2016. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO