REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002974
ASUNTO : RP01-P-2008-002974


Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 02 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/05/2011, a favor del penado ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 01 de abril del año 2011, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, CONDENADO, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en su numeral 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDGARDO LUÍS VERA VARGAS y LUCAS BERETA.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/05/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 26/06/2008 al 30/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Once (11) Meses y Cuatro (04) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado desde las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:



COMPUTO:

PENA IMPUESTA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 22/junio/2008, hasta la presente fecha, a saber, 06/06/2011. PENA FISICA CUMPLIDA de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÌAS. La Redención (06/06/2011) UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÌAS. PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO DÌAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE ENERO DEL AÑO 2023.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ASDRÚBAL JOSÉ HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.903.991, edad 18 años, residenciado en Campeche, Sector 2, Primera Calle, Casa S/N, cerca de la Licorería Las Cuatro M, Cumaná Estado Sucre, profesión u oficio Albañil, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÌAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO DÌAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 03 DE ENERO DEL AÑO 2023. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO