REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001118
ASUNTO : RP01-P-2007-001118

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha 02 de junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/05/2011, a favor del penado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, indocumentado, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 07 de Diciembre del año 2009, inserto a los folios Ciento Diez (110) al Ciento Once (111) de la 5ª Pieza del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, a quien el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, mediante sentencia de fecha 24 de Noviembre del año 2009, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 375 ejusdem, en perjuicio de NIÑA, a quien este Tribunal, en atención al contenido de los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Juzgado acuerda no estampar en el presente auto, el nombre de la niña, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 16/09/10, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado José Luís Rodríguez, arrojando un tiempo real de redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/05/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “2 era REDENCION” a favor del penado José Luís Rodríguez, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 27/04/2010 al 30/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Un (01) Mes y Tres (03) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado desde las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 11/Abril/2007 (según acta inserta al folio cuatro (04) de la Primera Pieza Procesal del expediente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre), hasta la presente fecha, a saber, 06/06/2011.PENA FISICA CUMPLIDA de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÌAS. 1° Redención (27/04/2010) UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOS (02) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (06/06/2011) SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones) SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÌAS. PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE DÌAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE MARZO DEL AÑO 2015.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, el lapso de SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones) SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÌAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE DÌAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE MARZO DEL AÑO 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO