REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004392
ASUNTO : RP01-P-2005-004392
Visto el Informe presentado en la presente causa, en fecha 02 de Junio del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/05/2011, a favor del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en fecha 22 de Septiembre del año 2006, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria en contra del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/07(1981, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luís Ramón, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad No-15.743.613, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y ELIS MIGUEL GARCÍA GALANTON, imponiéndole como pena a cumplir OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia por parte de este Juzgado, en fecha 01 de Noviembre del año 2006.-
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha (26/10/2007) correspondiente a la primera REDENCION” a favor del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, arrojando un tiempo real de Redención de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.-
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 31/05/11 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como la REDENCION a favor del penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 28/05/2010 al 30/05/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año y Dos (02) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días que trabajara el penado desde las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÌA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha, nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Lapso de Privación: Desde el día 10 de Julio del año 2005, hasta el día de 22 de Abril del año 2008, fecha en la cual estando bajo beneficio de régimen abierto, se evade del Centro de Tratamiento Comunitario; para una pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Por otro lado desde el día 27 de Mayo del año 2010, fecha en la que es detenido en virtud de orden de captura, hasta el día de hoy, 06 de junio del año 2011; para una pena cumplida de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) DÍAS. Para un total de pena física cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. 1° Redención: (26/10/2007) de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Más una 2° Redención: (06/06/2011) de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA. Pena Definitiva Cumplida (Física + Redenciones) de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS. Pena Que Culminara en Fecha: 20 DE JUNIO DEL AÑO 2013.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado ALFENIS RAFAEL ROMERO, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/07(1981, hijo de Carmen Romero y Julio Jiménez, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, frente a la Bodega del señor Luís Ramón, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.743.613, el lapso de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÌA.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redenciones) CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR DE DOS (02) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS. Pena Que Culminara en Fecha: 20 DE JUNIO DEL AÑO 2013.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO